Inspector de trabajo debe sustentar y demostrar de manera fehaciente la conducta imputada a la empresa inspeccionada [Resolución 789-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala]

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Sumilla: Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por INCA TOPS S.A., y; enconsecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 724-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 01 de diciembre de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 87-2018-SUNAFIL/IRE AQP.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 789-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 87-2018-SUNAFIL/IRE-AQP
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
IMPUGNANTE: INCA TOPS S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 158-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
MATERIA: RELACIONES LABORALES

Lima, 17 de agosto de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por INCA TOPS S.A (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 158-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de junio de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1044-2017-SUNAFIL/IRE-ARE,se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 246- SUNAFIL/IRE-ARE (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por presuntos actos de discriminación por razón sindical; en mérito a la denuncia interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INCATOPS.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 94-2018-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de agosto de 2018, notificada el 21 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 112-2018-SUNAFIL/SIAI, de fecha 25 de junio de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa.

1.4 Mediante Memorándum N° 144-2019-SUNAFIL/IRE-AQP/SIRE, de fecha 04 de julio 2019, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa deriva loa actuados a la Sub Intendencia de Actuaciones inspectivas para que se emita nuevo pronunciamiento, con el objeto de garantizar el debido procedimiento, puesto que, se identificó que en el Informe Final de Instrucción N° 112-2018-SUNAFIL/SIAI no se ha efectuado la completa calificación de los hechos que sustentan la aplicación de la sanción propuesta ni se pronuncian sobre los alegatos de defensa planteados por la empresa, por ello, de conformidad a la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, proceden con la devolución del expediente.

1.5 Posteriormente, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 99-2019-SUNAFIL/SIAI, de fecha 04 de julio de 2019 (en adelante, el Informe Final), recomendando el archivo del procedimiento administrativo sancionador, debido a que, se había excedido el plazo para resolver el mismo. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa.

1.6 A través de la Resolución de Sub Intendencia N° 127-2019-SUNAFIL/IRE-SIRE-AQP, de fecha 08 de julio de 2029[2], se declara la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.

1.7 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 002-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 31 de enero de 2020, se resuelve instaurar un nuevo procedimiento sancionador en contra de la impugnante.

1.8 Con la Imputación de Cargos N° 100-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 11 de marzo de 2021, notificada el 15 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.9 La autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 233-2021 SUNAFIL/SIAI-AQP, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 724-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 01 de diciembre de 2021[3], multó a la impugnante por la suma de S/ 273,375.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por cometer actos de discriminación en contra de la trabajadora Rosa Flores Valero, por su calidad de Secretaria de Defensa del Sindicato de Trabajadores de Inca Tops S.A.A. traducidos en la no repartición de material de trabajo, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 273,375.00.

1.10 Con fecha 28 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 724-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No ha existido la valoración de los argumentos expuestos por la impugnante a lo largo del procedimiento, así del contenido del Acta de Infracción, Informe Final de Instrucción y Resolución de Sub Intendencia no se han valorado los argumentos y observaciones realizadas, no habiendo realizado una valoración jurídica sobre los hechos, lo cual afecta el debido procedimiento; de esta manera se verifica que el Inspector incurre en contradicciones basando su decisión en fundamentos subjetivos; por lo que la infracción señalada debe quedar sin efecto alguno al carecer de una debida motivación.

ii. Es indispensable para que opere un supuesto discriminatorio que el Inspector detalle si la impugnante realizó una distinción o una exclusión discriminatoria, de esta manera al no existir una debida identificación del presupuesto discriminatorio prohibido imposibilita efectuar un adecuado derecho de defensa, puesto se está sancionando una infracción a la
libertad sindical la cual debería estar sustentada en un trato diferenciado preferencial hacia otros para configurar dicha discriminación, así se debe verificar si la conducta tiende a ofrecer mejores condiciones para trabajadores no sindicalizados intentando perjudicar al sindicalizado, hecho que no se ha producido en el presente caso puesto que Sunafil no
ha verificado si los trabajadores no sindicalizados tenían un mejor trato; por lo que no se podría identificar el atentado contra la libertad sindical de la recurrente Rosa Flores.

iii. Existe una falta de identificación y recolección de pruebas que permitan sustentar la infracción, en ese sentido la función inspectiva debe basarse no solo en las fotos toradas en indicar que no se ha recogido el material en tal sitio, pues para determinar la discriminación no han cumplido con indagar las cuestiones relevantes a ello tales coma la verificación de cuáles son los trabajadores de los sitios en los que ya se habla recogida el material clasificado, si éstos habían trabajado lo mismo material y si dicho material pertenecía al mismo lote, utilizando ello como fundamento para imputar la conducta discriminatoria.

iv. No se verificó si la falta de recojo genera un perjuicio o atenta a la libertad sindical puesto que los inspectores debieron determinar si la falta de recojo produce una afectación remunerativa o laboral, aspecto relevante que evidencia un gran error en la teoría del caso de la presunta infracción, pues no se verificó si la Sra. Rosa Flores fue la única persona a
la que se le retira el material fino a fin de determinar un acto teledirigido por su condición de sindicalizada; así debe considerarse que debido a una necesidad comercial propia del giro del negocio tienen que atender pedidos de exportación de determinados materiales en específico, por lo que dada la premura comercial es factible que sea necesario levantar los lotes de material entregado a los trabajadores cuando éstos no se encuentran laborando o la intervención de un tercero, posibilitando el cierre de lote a fin de asegurar el cumplimiento del compromiso comercial.

v. Existe una total imprecisión de los hechos presuntamente comprobados, puesto que no se advierte la identificación de los trabajadores con los que se compara a la Sra. Rosa Flores a fin de acreditar la presunta afectación de la libertad sindical por discriminación, del mismo modo que no se identifica la calidad de material que se habría recogido ni el lote que habría permanecido, por lo que el Inspector no puede determinar un acto discriminatorio a partir de una afirmación imprecisa.

vi. No se identifica el presunto perjuicio derivado de la discriminación en el recojo de material, ni un parámetro de comparación para identificar la discriminación en el recojo, ni el presunto perjuicio derivado de la discriminación en el reparto del material, ya que no se señala como el recojo en fechas diferenciadas representarían una disminución en la remuneración de la trabajadora.

1.11 Mediante Resolución de Intendencia N° 158-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de junio de 2022[4], la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Señala que, la dignidad de una persona se ve afectada cuando es o se siente discriminada al recibir un trato desigual con relación a otras personas que en si son similares, como justamente ha acontecido en el presente caso, donde la trabajadora Rosa Flores Valero, por su condición de representante sindical recibió trato diferente en el desarrollo de sus labores como clasificadora, siendo que por haber ejercido una licencia sindical de un día, le fue retirado el material de alta calidad que venía trabajando y asimismo no le efectuaron el recojo de otro material de diferente calidad que ya había trabajado a diferencia de sus compañeras, impidiendo el reparto de nuevo material para trabajar, ello sin justificación o motivo valido y razonable, denotándose sin lugar a duda una afectación al derecho a la igualdad y la no discriminación.

ii. En tal sentido, del análisis de la carpeta inspectiva y sancionadora en concordancia con lo estipulado por la Inspectoras actuantes, se evidencia en primer lugar que se efectuó el reparto de material a la trabajadora Rosa Flores Valero el cual sin embargo fue retirado sin expresión de causa válida para ello, en efecto conforme se señaló en el Acta de Infracción, se tiene que el día 04 de octubre de 2017 le fue entregado a la trabajadora el material para ser clasificado, así el 06 de octubre de 2017, ésta hace uso de una licencia por motivos sindicales, reincorporándose el 07 de octubre; sin embargo a su retorno observa que le fue retirado dicho material aproximadamente 286 kg, que era el restante que poseía, retiro que conforme verificaron las Inspectoras actuantes no se debió a una causa válida.

iii. Asimismo, los funcionarios de la impugnante señalan que necesitaban cerrar dicho lote de material, sin embargo, dos días posteriores al retiro indebido, dos trabajadora
continuaron con el trabajo de dicho material y asimismo se evidenció que no efectuaron el recojo de los 164 kg del material que ya había sido trabajado por la Sra. Rosa Flores; razones por las que se denota la contradicción incurrida, pues si realmente al 06/10/2017 que se realizó el retiro debido a que necesitaban cerrar el lote de material, hubieran recogido el material trabajado y ninguna trabajadora más se encontraría trabajando dicho material posterior a ese día, situaciones que no se desarrollaron siendo que de la verificación realizada in situ en la Zona I con fecha 13 de octubre de 2017 se encontró que
no recogieron el material trabajado; por lo que, lo alegado respecto al porqué del retiro
injustificado del material repartido a la trabajadora representante sindical fue desvirtuado.

iv. Menciona que se realizaron el retiro del material cuando la trabajadora se encontraba bajo licencia sindical, el cual tenía que ser trabajado por esta, dejándole 20 kg de material de baja calidad, sin mediar razón valedera para ello, hecho que constituye un desmedro puesto que al ser un material de diferente calidad y en menor cantidad al que le fuere asignado inicialmente, es que el pago por ello se refleja en una disminución de la remuneración de la trabajadora.

v. Precisan que las Inspectoras actuantes verificaron en la Zona N del centro de trabajo, donde el asiento de la representante sindical era el único en el que se advirtió una gran cantidad de material que no fue recogido, evidenciándose de esta manera la diferencia entre la cantidad de material en comparación en lo de sus otras compañeras; así de acuerdo al desarrollo del esquema de reparto que ha sido señalado tanto por los
funcionarios del inspeccionado, así como por la trabajadora, es que al no haberse retirado el material no puede avanzar con otro material, es decir que al no recogerse el material clasificado no puede recibir nuevo material; por lo cual, se colige el perjuicio ocasionado a la señora Flores en el reparto del nuevo material para ser trabajado.

vi. En el presente caso conforme se ha podido acreditar se encuadra la discriminación directa causada por ejercicio de la libertad sindical en detrimento de la trabajadora Rosa Flores, quien por ejercer su licencia sindical por un día, se vio afectada frente al retiro injustificado del material que le había asignado dándole uno de menor calidad, del mismo modo, que el material que ya fue trabajado por esta no fue recogido a diferencia de las otras compañeras, como fue verificado por las inspectoras en las visitas inspectivas efectuadas, lo que manifiesta un trato desigual tanto en el recojo como el reparto del nuevo material, conductas constituyentes en actos de discriminación por la calidad de representante sindical que gozaba dicha trabajadora.

vii. Sin embargo, conforme ha sido estipulado en el Acta de Infracción en congruencia con los actuados en la etapa inspectiva y sancionadora, el parámetro para identificar la discriminación en el recojo está basado en el trato diferente realizado en contra de la trabajadora Rosa Flores por su condición de representante sindical, pues en el normal desarrollo o tratamiento del trabajo, manifestado tanto por los representantes de la impugnante así como por las mismas trabajadoras, respecto a la forma en que se realiza la entrega de material, se espera el mismo trato con la trabajadora sindicalizada; sin embargo, a ella no le permitieron terminar el lote de material que le había sido entregado sin mediar causa válida para ello, del mismo modo que no le recogen el material que ya había trabajado, lo que imposibilita que le repartan nuevo material causando un grave desmedro; conductas que constituyen actos discriminatorios, los cuales se encuentran proscritos por ley y que frente a su configuración son pasibles de sanción.

viii. Por las consideraciones señaladas, al haberse evidenciado los actos de discriminación incurridos por la impugnante en contra de la trabajadora Rosa Flores Valero, basado en su condición de Secretaria de Defensa del Sindicato de Trabajadores de Inca Tops S.A Industrial EXPROSUR; es que se ratifica la incursión de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, en contravención del artículo 25 numeral 25.17 del RLGIT determinada en la Resolución de Sub Intendencia objeto de apelación.

ix. Finalmente, los actos que impliquen la afectación de derechos constitucionalmente protegidos para efectos del cálculo de la multa a imponerse se consideran como trabajadores afectados al total de los trabajadores del sujeto infractor siendo así este cálculo se realiza aplicándose una sobretasa del 50 %, así el cálculo de la multa se ha considerado como trabajadores afectados siendo 1523 trabajadores; por lo tanto, es que se efectuó un adecuado cálculo de la multa impuesta determinándose debidamente el número de los trabajadores afectados.

1.12 Con fecha 04 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 158-2022-
SUNAFIL/IRE-AQP.

1.13 La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 587-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 14 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical (Licencia sindical, cuota sindical, entre otros).

[2] Notificada a la impugnante el 31 de enero de 2020, véase folio 51 del expediente sancionador.

[3] Notificada a la impugnante el 03 de diciembre de 2021, véase folio 102 del expediente sancionador.

[4] Notificada a la impugnante el 13 de junio de 2022, véase folio 125 del expediente sancionador.

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