Fundamentos destacados: Décimo: De cara al caso en concreto, el Ministerio Público no ha incorporado al requerimiento escrito, ningún dato objetivo (constancia de inconcurrencia a diligencias previamente señaladas) que permite estimar que el imputado pueda darse a la fuga, por el contrario se tiene que dicho investigado ha concurrido a la diligencia de declaración aún cuando se haya hecho uso del derecho a guardar silencio. Del mismo modo, tampoco existen datos objetivos que el imputado haya pretendido o abandonado la ciudad mucho menos que haya tenido acercamientos a la víctima o sus familiares con la finalidad de perturbar la investigación, de suerte que estamos frente a meras especulaciones del fiscal.
Décimo primero: Por otro lado, se advierte que el Ministerio Público viene realizando diligencias preliminares desde el mes de noviembre del dos mil dieciocho habiendo realizado el último acto de investigación en el mes de diciembre; sin embargo estando a la naturaleza de la investigación y la gravedad del delito como señala en el requerimiento recién luego de cuatro meses solicita se dicte detención preliminar.
Ahora, del requerimiento fiscal no se aprecia que vaya a realizar actos de investigación urgentes o inaplazables que requieran la presencia del investigado, por tanto la privación de su libertad por breve término, por el contrario se advierte que la Fiscalía cuenta con indicios con un grado de sospecha reveladora por el tiempo trascurrido no justificaría que esté pendiente de formalizar investigación preparatoria contra el investigado.
Que el pretender que se dicte detención preliminar sin una finalidad concreta con el solo propósito de aprehender al investigado para luego formalizar investigación preparatoria y requerir una eventual prisión preventiva, sería desnaturalizar la función de la detención preliminar, de paso avalar prácticas no acordes con el nuevo modelo procesal penal.
Sumilla: Detención preliminar judicial. Conforme a la Casación N° 01-2007, Huaura por “razones plausibles” se entiende la existencia de sospechas o indicios concretos y determinados de que una persona ha cometido un delito.
En el requerimiento fiscal no se aprecia que se vaya a realizar actos de investigación urgentes o inaplazables que requieran la presencia del investigado, por tanto la privación de su libertad por breve término, por el contrario se advierte que la Fiscalía cuenta con indicios con un grado de sospecha reveladora por el tiempo trascurrido no justificaría que esté pendiente de formalizar investigación preparatoria contra el investigado.
El pretender que se dicte detención preliminar sin una finalidad concreta con el solo propósito de aprehender al investigado para luego formalizar investigación preparatoria y requerir una eventual prisión preventiva, sería desnaturalizar la función de la detención preliminar, de paso avalar prácticas no acordes con el nuevo modelo procesal penal.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
EXPEDIENTE: 00979-2019-86-2601-JR-PE-03
JUEZ: VALDIVIEZO GONZALES JUAN
IMPUTADO: PALACIOS ESCARATE, JOSE ALEXANDER
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR DE EDAD
RESOLUCIÓN NÚMERO: 01
Tumbes, tres de mayo de dos mil diecinueve.-
VISTO: el requerimiento de detención preliminar presentado por el señor Mario Humberto Ortiz Nishihara, Fiscal Provincial del Primer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tumbes.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Hechos globales que sustentan el requerimiento
PRIMERO: Mediante escrito de fecha 02 de mayo del presente año, el señor representante del Ministerio Público requiere se dicte mandato de detención preliminar por el plazo de 72 horas contra la persona de JOSE ALEXANDER PALACIOS ASCARATE cuyos datos se señalan a continuación:
Señala que el día cuatro de octubre de dos mil dieciocho se presentó ante el despacho fiscal la señora Virginia del Pilar Arce Pardo, madre de la menor de iníciales OAA quien denuncia que el día treinta de septiembre del mismo año a las doce del medio días aproximadamente toma conocimiento por narración de su propia hija de seis años de edad, que la persona del investigado José Alexander Palacios Escarate, tío de la menor —esposo de su hermana Liliana Arce Pardo le había besado e introducido su pene en su boca a punto de ahogarla suceso que habría ocurrido cuando ambas (menor y denunciante) vivían en casa de su hermana, ella salía a trabajar quedando la menor al cuidado de ese familiar. Agrega que existen razones plausibles para considerar que dicho investigado ha cometido el delito de violación sexual de menor de edad. El delito antes mencionado se encuentra previsto y sancionado con una pena de cadena perpetua. Finalmente, existe peligro de fuga y obstaculización toda vez que la sanción que se esperaría es de cadena perpetua además el investigado es natural de Piura, por lo que no existe la seguridad de su permanencia en esta ciudad siendo probable que fugue a su lugar de nacimiento y también por sus vínculos familiares con la menor puede pretende interferir en las declaraciones y demás actos de investigación.
Imputación concreta
SEGUNDO: De acuerdo con el requerimiento fiscal, en concreto se le imputa a Palacios Escarate haber abusado sexualmente de la menor de iníciales OAFA, de seis años de edad, introduciendo el pene en la boca, lo que habría ocurrido cuando la menor residía en casa del investigado y la madre salía a trabajar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
TERCERO: Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 261° del Código Procesal Penal “el Juez de la Investigación Preparatoria, a requerimiento del Fiscal, sin trámite alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por aquel, dicta mandato de detención preliminar cuando: a) No se presente un supuesto de flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad. b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención, y, c) El detenido se fugare de un centro de detención preliminar.
CUARTO: La doctrina nacional ha desarrollado ampliamente la institución de la detención preliminar señalando que para que proceda requiere de la existencia de razones plausibles entendiendo por “razones plausibles” las sospechas o indicios concretos y determinados de que una persona ha cometido un delito. [Casación N° 01-2007, Huaura]. Esas razones plausibles deben estar presentes en: i) fumus delicti Comissi. La razón atendible expuesta debe estar corroborada mediante datos objetivos obtenidos preliminarmente durante la investigación referidos a que cada uno de los aspectos de la imputación tenga una probabilidad de ser cierta, ii) fumus boni iuris. Ello implica valorar si existe razón atendible que evidencie apariencia y probabilidad de que existe conocimiento previo, cierto y posible de que la persona cuya detención se solicita, ha participado en la comisión del evento delictivo que se le atribuye, y, iii) el periculum in mora. Se requiere razón atendible de que existe sospecha de que la persona pretenderá eludir la acción de la justicia, sustentado ello en la voluntad del imputado de no someterse a los actos de investigación y la cierta posibilidad de que se sustraiga de la actividad probatoria. [Viza Ccalla, Jesús: “Las razones plausibles y la cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad en la detención judicial” en Legis, 05 de abril de 2019]
QUINTO: Igualmente esa misma doctrina como la Casación N° 1-2007, Huaura, han señalado que la finalidad de la detención preliminar consiste en asegurar a la persona del imputado cuanto garantizar la futura aplicación del ius puniendi mediante la realización inmediata de actos de investigación urgentes o inaplazables, por ende el examen de la procedencia debe girar en torno al objeto que se pretende cautelar. [Ore Guardia, Arsenio. Derecho Procesal Penal Peruano, T I, editorial Gaceta Jurídica, p, 101].
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
SEXTO: Evaluando los elementos de convicción que se acompaña el requerimiento fiscal, se advierte que en efecto existe razones plausibles para privar de la libertad al investigado por breve término, ello desde la perspectiva de evidencia o indicios de comisión de un delito cierto y de la participación del investigado en la comisión de ese hecho criminal imputado. Así pues, como datos objetivos consta la denuncia verbal de la madre de la menor donde relata la forma como tomo conocimiento de los hechos de abuso sexual en agravio de su menor hija. Del mismo modo, el protocolo de pericia psicológica practicada a dicho menor cuya conclusión es indicador emocional compatible con abuso sexual, la entrevista única donde la menor relata de manera detallada el abuso sexual sufrido como sindica directamente al investigado como el autor de ello. Finalmente, el certificado médico legal N° 007808 en cuanto a la data, pues en ella la menor reitera el abuso sexual.
SETIMO: En cuanto al otro elemento procesal requerido, delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años. Los hechos han sido calificados por el Ministerio Público como delito contra la indemnidad sexual—violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 173° del Código Penal que sanciona dicha conducta delictiva con una pena de cadena perpetua, si el agente comete ese delito teniendo un vínculo de familiaridad, cargo o posición sobre la víctima que haya llevado a ella de depositar su confianza en el agente.
OCTAVO: En lo que atañe a las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad. Este presupuesto no ha sido desarrollado por el Ministerio Público se ha limitado invocar la gravedad de la pena y la procedencia del imputado. El Tribunal Constitucional con respecto a “la gravedad de la pena que se espera” se ha pronunciado indicando que no es un criterio de orden procesal sino punitivo [STC 00345-2018-PHC/TC-Lambayeque] además por sí sola es insuficiente para sustentar una medida de detención judicial. Por otro lado, la Casación N° 626-2013-Moquegua, también ha señalado, que dicho indicador, no es un elemento de proporcionalidad, sino un dato objetivo que se basa en una máxima de la experiencia, como es que ante un peligro de aplicación de grave pena, el imputado puede temer condena en ese sentido y fugar.
NOVENO: Ahora bien, el juicio de peligrosismo debe ser afirmación de un riesgo concreto —al caso específico—. No puede afirmarse de acuerdo con criterios abstractos o especulaciones. [Casación N° 1145-2018-Nacional]
DÉCIMO: De cara al caso en concreto, el Ministerio Público no ha incorporado al requerimiento escrito, ningún dato objetivo (constancia de inconcurrencia a diligencias previamente señaladas) que permite estimar que el imputado pueda darse a la fuga, por el contrario se tiene que dicho investigado a concurrido a la diligencia de declaración aún cuando se hecho uso del derecho a guardar silencio. Del mismo modo, tampoco existen datos objetivos que el imputado haya pretendido o abandonado la ciudad mucho menos que haya tenido acercamientos a la víctima o sus familiares con la finalidad de perturbar la investigación, de suerte que estamos frente a meras especulaciones del fiscal.
DÉCIMO PRIMERO: Por otro lado, se advierte que el Ministerio Público viene realizando diligencias preliminares desde el mes de noviembre del dos mil dieciocho habiendo realizado el último acto de investigación en el mes de diciembre; sin embargo estando a la naturaleza de la investigación y la gravedad del delito como señala en el requerimiento recién luego de cuatro meses solicita se dicte detención preliminar.
Ahora, del requerimiento fiscal no se aprecia que vaya a realizar actos de investigación urgentes o inaplazables que requieran la presencia del investigado, por tanto la privación de su libertad por breve término, por el contrario se advierte que la Fiscalía cuenta con indicios con un grado de sospecha reveladora por el tiempo trascurrido no justificaría que esté pendiente de formalizar investigación preparatoria contra el investigado.
Que el pretender que se dicte detención preliminar sin una finalidad concreta con el solo propósito de aprehender al investigado para luego formalizar investigación preparatoria y requerir una eventual prisión preventiva, sería desnaturalizar la función de la detención preliminar, de paso avalar prácticas no acordes con el nuevo modelo procesal penal.
IV. DECISIÓN
Por las razones anotadas, el magistrado del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, resuelve:
- Declarar INFUNDADO el requerimiento de DETENCIÓN PRELIMINAR JUDICIAL, solicitado por el señor Mario Humberto Ortiz Nishihara — Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tumbes.
- NOTIFIQUESE conforme a Ley.
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