Fundamento destacado: Noveno.- Mediante escrito de fecha diez de mayo de dos mil dieciocho el recurrente Roberto Miranda Farfán formula desistimiento de acto procesal, en este caso del recurso de casación analizado precedentemente. En atención al artículo 340 y siguientes del Código Procesal Civil, se advierte que tal petición no puede ser amparada, ya que no se cumple con las exigencias para su aprobación, como son que se legalice la firma ante el Secretario de esta Sala Suprema y el pago respetivo del arancel judicial; por lo que se debe desaprobar este pedido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N°1056 -2018
CUSCO
Anulabilidad de Acto Jurídico
Lima, uno de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Roberto Miranda Farfán (fojas doscientos treinta y siete), contra el auto de vista de fecha cinco de enero de dos mil dieciocho (fojas doscientos uno), que confirmó el auto de primera instancia del dos de noviembre de dos mil diecisiete (fojas ciento treinta y uno), que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley N° 29364.
Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364. se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es:
I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, como órgano de segundo grado, que pone fin al proceso;
II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la sentencia impugnada;
III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, conforme a la cédula de notificación de fojas doscientos siete, pues fue notificado el once de enero de dos mil dieciocho y presentó su recurso el veintitrés de enero del mismo año; y,
IV) Se adjunta el arancel judicial respectivo, conforme se observa fojas doscientos treinta y seis reverso.

Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurrente impugnó la sentencia expedida en primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, conforme se observa a fojas ciento cincuenta.
Cuarto.- En el presente caso, la controversia gira en torno a la excepción de prescripción extintiva interpuesta por la demandada Luz Marina Miranda Farfán pues la demanda se habría interpuesto fuera del plazo descrito en el artículo 2001, inciso 4, del Código Civil, en tanto se notificó al demandante con la pretensión de petición de herencia hace más de dos años.
Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia:
i) Infracción normativa del artículo 664 del Código Civil y de los artículos 276 y 277 del Código Procesal Civil. Arguye que las instancias de mérito han omitido que el derecho sucesorio es imprescriptible, la que regula el derecho de propiedad adquirida por herencia. Alega que es heredero legal instituido por un testamento de su padre Mariano Miranda Núñez de fecha catorce de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, momento en el que la esposa supérstite y los hijos poseyeron de buena fe, pública y pacíficamente los bienes heredados; el mencionado testamento se encuentra inscrito saneado con fe registral, publicidad, rogación y legalidad. Indica que su madre, Indalecia Farfán Lozano viuda de Miranda fallece en el año mil novecientos noventa y ocho, más de diecinueve años de la muerte de su esposo, apareciendo un supuesto testamento por escritura pública de ella, que es materia de anulabilidad e ineficacia, manteniéndolo los demandados oculto hasta el año dos mil doce, el mismo que no tiene fe registral, publicidad y menos rogación. Señala que en el proceso de petición de herencia, al que hace referencia la codemandada, el recurrente ingresó recién en julio de dos mil dieciséis, conociendo de esa manera del mencionado testamento, por tal motivo formula la presente demanda dentro del plazo legal de haber tomado conocimiento.
ii) Apartamiento inmotivado de las Casaciones N° 18 9-2012 y 2507-2013. Sostiene que el auto de vista se ha apartado de las citadas ejecutorias, mediante las cuales se determina que el derecho de propiedad requerido en defensa de un derecho sucesorio es imprescriptible ya que la propiedad es intangible e inalienable y siendo un derecho forzoso no tiene plazo de caducidad ni prescriptorio para su reivindicación.
[Continúa…]
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