Desalojo: existe título para poseer si sentencia que lo anula no tiene calidad de cosa juzgada [Casación 14776-2021, San Martín]

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Fundamento destacado:  6.1. Si bien es cierto, en dicho proceso judicial se declaró nula la Escritura Pública N° 434 de fecha de fecha diecinueve de septiembre d e dos mil trece, documento en el cual la demandante en este proceso, María Anita Vega Díaz, sustenta su derecho de propiedad sobre el inmueble materia de desalojo, sin embargo, dicha sentencia no tenía la calidad de cosa juzgada al haber sido apelada y, por ende, no producía efectos jurídicos, más aún cuando dicha sentencia ha sido declarada nula mediante sentencia de vista del siete de septiembre de dos mil veintiuno, expedida por la Sala Civil Permanente de la Provincia de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, Expediente N° 0 0029-2020-0-2201-SP-CI-01, conforme se puede apreciar de la Consulta de Expedientes Judiciales efectuada en la Página Web del Poder Judicial.

6.2. No obstante, con tales consideraciones el Colegiado Superior deja de examinar con suficiencia lo que es materia de la demanda, esto es, el desalojo por ocupación precaria respecto del predio rústico denominado “Nuevo Horizonte” con código catastral N° 30652, ubicado en el Distrito d e San Fernando, Provincia de Rioja, Región San Martín, según la Partida Registral N° 04013588, actualmente Caserío Patria Nueva, distrito de Yuracyacu, provincia de Rioja, Departamento de San Martín, con un área de 21.39 hectáreas, inscrito en el Asiento C00007 de la Partida N° 04013588, por lo que correspondía analiz ar si la parte demandante acreditaba plenamente ser titular del dominio del bien cuya desocupación se solicita y en el caso de la parte emplazada si contaba con título vigente que justificaba su posesión, todo ello incluso tomando oportuno conocimiento del estado del expediente N° 00029-2020-0-2201-SP-CI-01 y su directa implicancia con lo que es materia de controversia en la causa planteada.


SUMILLA: Si bien es cierto en un proceso judicial se declaró nula la Escritura Pública N° 434 de fecha diecinueve de sep tiembre de dos mil trece, documento en el cual la demandante en este proceso, María Anita Vega Díaz, sustenta su derecho de propiedad sobre el inmueble materia de desalojo, sin embargo, tal sentencia no tenía la calidad de cosa juzgada al haber sido apelada y, por ende, no producía efectos jurídicos, más aún cuando dicha sentencia ha sido declarada nula mediante sentencia de vista de fecha siete de septiembre de dos mil veintiuno, expedida por la Sala Civil Permanente de la Provincia de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación N° 14776-2021, San Martín

Lima, treinta y uno de mayo de dos mil veintidós

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA; la causa número catorce mil setecientos setenta y seis-dos mil veintiunoSan Martín, en audiencia pública a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. Objeto del Recurso de Casación

En el presente proceso sobre desalojo por ocupación precaria, la demandante María Anita Vega Ríos ha interpuesto recurso de casación con fecha catorce de mayo de dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos sesenta del expediente digital, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticuatro de fecha doce de febrero de dos mil veintiuno, corriente de fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cuarenta y siete del mismo expediente, dictada por la Sala Civil Permanente de la Provincia de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número dieciséis de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte, obrante de fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y cinco del expediente digital, que declaró infundada la demanda.

2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación

2.1. Mediante Auto Calificatorio de fecha nueve de noviembre de dos mil veintiuno, corriente de fojas ochenta y nueve a noventa y uno vuelta del cuaderno formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante María Anita Vega Díaz, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del artículo 555° del Código P rocesal Civil. Sostiene que la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre lo cuestionado en su recurso de apelación referido a la vulneración del artículo 555° del Código Procesal Civil, precisando que no es posible incorporar de oficio como nuevo punto de controversia “si es que el título posesorio que exhibe la parte demandante María Anita Vega Díaz (vía legitimación para obrar activa), adolece de invalidez vía nulidad del acto jurídico”, ya que según las reglas procesales establecidas en la norma invocada el Juez solo una vez y en un determinado momento podrá fijar los puntos controvertidos, y además determinará los que van a ser materia de prueba, los cuales se llevarán a cabo con la intervención de las partes procesales; siendo ello así, no se aprecia legalmente que exista la posibilidad de que el Juez pueda fijar los puntos controvertidos después de concluidos los actos procesales contenidos en el artículo 555° del Código Procesal Civil y, en ese sentido, fijar un nuevo punto controvertido acarrea un vicio de nulidad procesal insubsanable, situación que influye en el sentido de lo decidido en la sentencia recurrida, a tal punto que su corrección determinaría inevitablemente en la modificación de lo resuelto en la sentencia objeto de casación.

b) Infracción normativa de los artículos 50°, numeral 6, y 122°, numeral 4, del Código Procesal Civil, y del artículo 139°, numeral 5, de la Constitución Política del Perú. Alega que en la sentencia recurrida la Sala Superior hace alusión a lo resuelto en el proceso sobre nulidad de acto jurídico, recaído en el Expediente N° 00230-2014-0-2207-JM-CI-01, cuya pret ensión es la nulidad de la  escritura pública de compraventa de fecha diecinueve de setiembre de dos mil trece; sin embargo, dicho argumento no resulta válido para fundamentar una sentencia, pues el mencionado proceso aún se encuentra en trámite, pendiente de pronunciamiento por parte de la Sala Superior; por tanto, el argumento de la Sala Civil Permanente de la Provincia de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín vulnera el derecho a un debido proceso, ya que se pretende emitir una sentencia en mérito a una decisión que no ha sido declarada cosa juzgada; asimismo, precisa que el Colegiado Superior no ha tenido presente que en el proceso sobre desalojo el derecho en disputa no es la propiedad sino el derecho a poseer, tal como lo establece el IV Pleno Casatorio Civil, Casación N° 2195-2011 Ucayali.

3. Asunto Jurídico en Debate

En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en verificar si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación que como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso debe observarse en todo proceso judicial, así como establecer si se infringió o no el artículo 555° del Código Procesal Civil.

II. CONSIDERANDO:

Referencias principales del proceso judicial

PRIMERO.- Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Supremo Tribunal con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así tenemos:

1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción

Con fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho María Anita Vega Díaz acude al órgano jurisdiccional, interponiendo demanda sobre desalojo por ocupación  precaria, obrante de fojas setenta a ochenta y dos del expediente digital, planteando como petitorio que los demandados Adán Vega Pérez, Jesús Vega Díaz y Paulino Medina Bustamante, desocupen y entreguen el predio rustico denominado “Nuevo Horizonte” descrito en el título de propiedad Escritura Pública de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece, inscrito en la Partida Electrónica N° 04013588.

Se sustenta el petitorio argumentando principalmente que: a) es propietaria del predio rústico denominado “Nuevo Horizonte” con código catastral N° 30652 ubicado en el Distrito de San Fernando, Provincia de Rioja, Región San Martín, según la Partida Registral N° 04013588, actualmente Caserío Patria Nueva, distrito de Yuracyacu, provincia de Rioja, Departamento de San Martín, con un área de 21.39 hectáreas, inscrito en el Asiento C00007 de la Partida N° 04013588 de los Registros Públicos de San Martín, al haberlo adquirido mediante escritura pública del diecinueve de septiembre de dos mil trece; y, b) los demandados vienen ejerciendo la posesión ilegalmente del predio, siendo la condición actual de los demandados de ocupantes precarios, al no tener título, ya que la recurrente no ha autorizado que los demandados estén en posesión de su propiedad, pues ella actualmente ostenta título de propiedad según la Escritura Pública de fecha diecinueve de septiembre de dos mil trece y, en consecuencia, por mandato judicial los demandados deben desocupar y entregarle su propiedad.

1.2. Contestación a la demanda

Los demandados, Adán Vega Pérez, Jesús Vega Díaz y Paulino Medina Bustamante, mediante escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento doce a ciento diecinueve del expediente digital, subsanado a fojas ciento cuarenta y uno del mismo expediente, absuelven la demanda, pretendiendo que ésta sea declarada improcedente o infundada en su oportunidad.

Se sustenta la absolución de la demanda argumentando básicamente lo siguiente:

a) no es cierto que la demandante sea la propietaria del inmueble sujeto a materia,  toda vez que la adquisición de la propiedad fue a través de un acto procesal cuya validez está siendo objeto de debate en el proceso signado con el número 230-2014-CI, sobre nulidad de acto jurídico; b) respecto a la restitución del bien inmueble, existe otro proceso judicial en el Juzgado de Nueva Cajamarca signado con el número 42-2016-CI; y, c) niegan ostentar la calidad de ocupantes precarios, siendo que la calidad de propietaria de la demandante deberá ser dilucidada en los procesos que cita líneas arriba, debiendo suspenderse los procesos hasta que se resuelva la causa de los procesos citados.

[Continúa…]

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