Desalojo: Municipalidad no puede exigir restitución de inmueble si titularidad le corresponde a Cofopri [Casación 1444-2014, Huánuco]

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Fundamento destacado: Décimo sétimo.- Que, como se ha indicado en el caso de autos, la Municipalidad demandante no acredita gozar de legitimidad para obrar activa para incoar la presente demanda, esto es, no resulta ser titular ni mucho menos ejerce la administración del predio objeto de litis, así como tampoco tiene derecho a la restitución del bien, en tanto registralmente la propietaria es la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, por tanto la instancia superior al amparar la demanda ha incurrido en la causal de infracción normativa denunciada.


SUMILLA. DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA. Carece de legitimidad para obrar, quien interpone demanda de desalojo por ocupación precaria respecto de un bien cuya titularidad corresponde, por mandato legal, a COFOPRI.
Base legal: Decreto Supremo 009-99-MTC


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 1444-2014, Huánuco

Desalojo por ocupación precaria

Lima, veintitrés de abril de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil cuatrocientos cuarenta y cuatro – dos mil catorce, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

En el presente proceso de desalojo por ocupación precaria los codemandados Junta Vecinal 28 de Febrero de Sangapilla – Aucayacu y Bacilia Ayala Cabello han interpuesto recurso de casación mediante escritos de fojas novecientos cincuenta y tres y novecientos noventa y seis, respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha once de abril de dos mil catorce, de fojas novecientos diecinueve, expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que revocó la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, obrante a fojas quinientos veinticinco, que declaró infundada la demanda y reformándola la declara fundada; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de José Crespo y Castillo.

II. ANTECEDENTES

DEMANDA

Por escrito de fojas veintidós, la demandante Municipalidad Distrital de José Crespo y Castillo interpone demanda de desalojo por ocupación precaria solicitando que los miembros de la Junta Vecinal 28 de Febrero de Sangapilla – Aucayacu desocupen el lote de terreno que en forma precaria vienen ocupando, bajo apercibimiento de ejecutarse el lanzamiento, inmueble que se encuentra considerado como terreno industrial signado como manzana número tres, ubicado a la altura del kilómetro quinientos quince de la carretera Fernando Belaunde Terry, en el Barrio de Sangapilla dentro del casco urbano de la ciudad de Aucayacu, con una extensión superficial de seis mil novecientos treinta y cuatro punto noventa y cuatro metros cuadrados (6,934.94 m2). Fundamenta como sustento de su pretensión lo siguiente:

– El seis de marzo de dos mil once, a las ocho y treinta horas, los demandados en forma maliciosa se posesionaron del lote de terreno industrial materia de litis; a consecuencia de ello suscribieron un “Acta de Instalación de la Junta Vecinal 28 de Febrero de Sangapilla y Nombramiento de Personal Directivo” posesionándose desde esa fecha de manera precaria del citado inmueble.

– Mediante Escritura Pública de fecha veinte de abril de dos mil once y su aclaratoria del cuatro de marzo de dos mil once, los demandados se han constituido como Asociación de Vivienda “28 de Febrero de Sangapilla”, Aucayacu, logrando su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos — SUNARP, conforme a la Partida Electrónica N° 11018913.

– Los demandados han sido requeridos de manera verbal y reiterativa en múltiples reuniones a fin de que desocupen el inmueble, sin embargo, se resisten y hacen caso omiso a sus requerimientos, demostrando así sus intenciones de perennizarse.

– Mediante Resolución de Alcaldía N° 307-03-MDJCC-A del tres de diciembre de dos mil tres, se resolvió adjudicar el inmueble materia de litis a favor del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; sin embargo, dicha resolución ha sido declarada nula mediante Resolución de Alcaldía N°121-11-MDJCC-A, del treinta y uno de marzo de dos mil once, por lo que retornó dicha propiedad a favor de la Municipalidad demandante.

– Actualmente cuenta con un Proyecto para la Construcción de un Terminal Terrestre.

Como-fundamentos jurídicos de su demanda se ampara en el artículo 911 del Código Civil y artículo 586 del Código Procesal Civil.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fojas doscientos sesenta, Enri Rider Tello Ramos y otros se apersonan al proceso y contestan la demanda señalando que:

– Son posesionarlos del inmueble constituido por la Manzana tres con un área de seis mil novecientos treinta y cuatro metros cuadrados (6,934 m2), situado en la Junta Vecinal 28 de Febrero de Sangapilla – Aucayacu, así también su posesión data desde hace un año y cuatro meses, contando con documentos que acreditan dicha posesión.

– El inmueble sub litis no es de propiedad de la Municipalidad Distrital de José Crespo y Castillo – Aucayacu, puesto que no adjunta documento que acredite de forma fehaciente e indubitable el derecho real de propiedad invocado por la actora.

Con escrito de fojas treinta y nuevo, Jaime Cárdenas Ruiz y otros se apersonan al proceso y contestan la demanda reproduciendo los mismos argumentos que el demandado Enri Rider Tello Ramos y otros.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Según se observa de fojas cuatrocientos noventa y dos, el juez fijó los siguientes puntos controvertidos:

a) Determinar si procede el desalojo por ocupantes precarios de todos los demandados.

b) Determinar el derecho real de posesión que le asiste a la Municipalidad.

c) Determinar si los medios probatorios ofrecidos por el demandante acredita de manera fehaciente el derecho real de propiedad de la demandante.

d) Determinar que los demandados no han sido requeridos de manera expresa por parte del municipio con relación al inmueble materia de litis, toda vez, que no les asistía el derecho de propiedad para invocar el pedido de desocupación.

e) Determinar si la Municipalidad demandante cuenta con los documentos públicos que acreditan debidamente su titularidad y por tanto su legitimidad para obrar en el presente proceso de desalojo por la causal de ocupante precario.

f) Determinar si los medios probatorios presentados por la demandante en su recurso postulatorio son suficientes y válidos para establecer la calidad que ostentan sobre el bien sub litis.

g) Determinar si los demandados tienen la condición de ocupantes precarios en el inmueble materia de proceso.

h) Determinar si todos los considerados como demandados ocupan el inmueble materia de Litis.

i) Determinar exactamente desde que fecha están posesionados los demandados en el terreno materia de litis, bajo qué condiciones ingresaron y que documentos públicos respaldan dicha posesión.

j) Determinar consiguientemente si corresponde amparar la demanda formulada por la Municipalidad sobre desalojo por ocupante precario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia del veintitrés de octubre de dos mil doce, a fojas quinientos veinticinco, declaró infundada la demanda, al considerar que la Municipalidad demandante tenía pleno conocimiento de la conformación de la Junta Vecinal 28 de Febrero de Sangapilla – Aucayacu, por tanto, tácitamente reconoce que la posesión que ostentan los demandados no encaja en el artículo 911 del Código Civil, ya que los demandados cuentan con certificados de posesión y certificados domiciliarios otorgados por la Junta Directiva de la Asociación que respalda la posesión que ostentan; de otro lado, la Municipalidad demandante no ha cuestionado la ilegitimidad o fraude del nacimiento de la Junta Vecinal 28 de Febrero de Sangapilla – Aucayacu vía nulidad de inscripción registral; finalmente, la demandante no ha acreditado indubitablemente su calidad de propietaria del bien inmueble en litigio, como tampoco acredita haber requerido prejudicialmente a los demandados la desocupación del bien inmueble.

APELACIÓN

Mediante escrito de fojas quinientos cincuenta y dos, la Municipalidad demandante interpone recurso de apelación señalando que el Juez incurre en una deficiente apreciación de los hechos, al señalar que la demandante no ha probado su calidad de propietaria del bien materia de litis, cuando dicha titularidad esta notoriamente demostrada con la Resolución del Ministerio de Vivienda y Construcción en donde el Estado transfiere el dominio de dicho bien adjudicándolo a su favor; asimismo, precisa que ha requerido la desocupación del inmueble en litigio a los demandados en forma verbal y en múltiples reuniones; agrega, que respecto al fundamento del Juez en la cual señala que la demandante tenía pleno conocimiento de la conformación de la junta vecinal y de su inscripción registral, ello no significa que reconocen que la asociación demandada tenga una posesión lícita, y que la inscripción ante los registros públicos sobre la existencia de una persona jurídica no significa que esta sea considerada propietaria o titular de un predio dado que nuestro sistema registral no es constitutiva de derechos sino solo declarativa. Adjunta la Resolución Ministerial N° 521-77/VC-1100 del doce de agosto de mil novecientos setenta y siete, mediante la cual se aprueba delegar al Concejo Distrital de Aucayacu, de la provincia de Leoncio Prado, del departamento de Huánuco, la facultad de adjudicar en venta directa los terrenos del Estado ubicados en la zona urbana comprendidas en la jurisdicción del aludido distrito.

[Continúa…]

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