Fundamentos destacados: 265. En otras palabras, la invalidez del tipo penal radica en incluir en su formulación abstracta todos los supuestos temporales en que puede acontecer la interrupción del embarazo con origen en una decisión voluntaria de la mujer o persona gestante; comprendiendo con tal regulación tanto la interrupción temprana como aquella que podría acontecer en cualquier otro momento del proceso de gestación. El artículo 196 resulta entonces de una naturaleza absoluta, al no brindar ningún margen para el ejercicio del derecho humano a elegir la vida reproductiva que, con los matices destacados en esta sentencia, asiste a las mujeres y personas con capacidad de gestar en el supuesto de concebir.
266. De esta manera, la fórmula legislativa de orden penal que fue elegida por el Congreso Local y que contiene la criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo en todo momento, supone la total supresión del derecho constitucional a elegir de las mujeres y personas con capacidad de gestar. La disposición penal, en esa medida, carece de la cualidad de considerar el balance que debe existir entre la protección al bien constitucionalmente relevante y el derecho fundamental involucrado. Si en la formulación abstracta de la conducta ilícita se incluyó aquel escenario de interrupción voluntaria del embarazo que acontece durante el periodo cercano al inicio del proceso de gestación, comprendió entonces un evento que no puede calificarse como criminal, pues se trata del ejercicio de un derecho constitucional cuya titularidad corresponde en exclusiva a la mujer, según se ha relatado en esta Consideración.
[…]
300. El abordaje de la problemática traída por la Procuraduría General de la República, y los registros temáticos revelados por los argumentos que recién se han desarrollado, conducen a estimar como cuestionable el uso del derecho penal que pretende una visión de “justicia” y “protección” que no resulta pertinente en el centro de una interpretación de orden constitucional: la protección absoluta del concebido a costa de cualquier resultado, sea éste la anulación formal del derecho a decidir la vida reproductiva y, materialmente, la posibilidad de que las mujeres y personas con capacidad de gestar pierdan la vida o lesionen su integridad física, así como el costo adicional de que la prohibición agudice escenarios de desigualdad social, además de ser ineficaz en la protección del concebido por descartar, sin reflexión, otros mecanismos de tutela que involucren a la mujer embarazada o persona gestante a la que naturalmente se encuentra unido.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
148/2017
PROMOVENTE: PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO: ROBERTO NEGRETE ROMERO
COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA
Visto bueno
Señor Ministro
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día siete de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS para resolver los autos relativos al asunto citado al rubro; y,
RESULTANDO
Cotejó
1. PRIMERO. Presentación del escrito inicial, norma impugnada, autoridades emisora y promulgadora y conceptos de invalidez. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Procuraduría General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 13, apartado A, 195, 196 y 224, fracción II, del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, contenidos en el Decreto 990, publicado en el correspondiente Periódico Oficial el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, y señaló como autoridades emisora y promulgadora a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa.
2. En esencia, en sus conceptos de invalidez, la autoridad promovente sostuvo que la primera disposición (artículo 13, apartado A) violenta el orden constitucional en materia procedimental penal al abordar un tópico (prisión preventiva oficiosa) que es competencia exclusiva del Congreso de la Unión. En relación con las siguientes dos normas (artículo 195 y 196) afirmó que violentan los derechos de autonomía y libertad reproductiva de las mujeres al establecer un tipo penal que impide la interrupción del embarazo en la primera etapa de gestación. Y sobre la última porción normativa (224, fracción II), argumentó una incorrecta valoración del bien jurídico consistente en la integridad sexual de la cónyuge que puede sufrir el ilícito de violación, pues el legislador estatal dispuso una penalidad menor para esa conducta en relación con la prevista para el delito de violación en general.
3. SEGUNDO. Formación, registro del expediente y turno al Ministro Instructor. Por acuerdo de la propia fecha de presentación del escrito de demanda se formó y registró el expediente respectivo, y el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal turnó el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea a fin de que, en su carácter de Instructor, llevará a cabo el trámite correspondiente.
[Continúa…]

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