Derecho de habitación debe ser inscrito por establecer en título que anticipante mantendrá posesión del inmueble hasta el final de sus días [Resolución 083-2021-Sunarp-TR-L]

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Fundamento destacado: 4. Por su parte, el artículo 1027 del mismo cuerpo legal, sostiene que cuando el derecho de uso recae sobre una cosa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación. El precepto legal citado define entonces al derecho de habitación por el hecho de recaer sobre una casa o parte de esta, que sirve para un supuesto específico: morada. Téngase en cuenta que no se trata de cualquier clase de inmuebles, sino de aquellos que por sus características puedan ser utilizados como morada por personas.

Ahora bien, dentro de las características propias de estos derechos podemos mencionar las siguientes:

  • Se trata de derechos constituidos sobre bienes ajenos. En efecto, hay por lo menos dos sujetos en la relación jurídica, el constituyente y el beneficiario. El primero obviamente deberá ser el propietario del bien sobre el que recae el derecho.
  • El constituyente podrá indicar en el acto constitutivo, entre otros, el plazo por el cual se deba entender otorgado el derecho. En consecuencia, se trata de derechos temporales, limitados en el tiempo, conforme a la ley o el acto constitutivo que los origina.
  • Existe el deber de conservación sobre la cosa que el beneficiario debe observar.

TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°.-083-2021-SUNARP-TR-L

Lima, 15 de enero 2021

APELANTE: JESSYCA DEL CARMEN MURGUÍA HERNÁNDEZ.
RECURSO: N° 1907506 del 27/10/2020.
REGISTRO: H.T.D. N° 029434 del 26/11/2020.
ACTO: Predios de Lima.
SUMILLA: Derecho de habitación.

DERECHO DE HABITACIÓN:
Para efectuar la inscripción de la constitución del derecho de habitación no se requiere que en el instrumento se transcriba de manera literal lo dispuesto en el artículo 1027 del Código Civil, cuando dicha circunstancia puede determinarse indubitablemente del contenido del contrato.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 448 INC. 9 DEL CÓDIGO CIVIL
Para inscribir donaciones, legados o herencias voluntarias a favor de menores se requiere contar con autorización judicial cuando aquellos actos estén sujetos a cargo, como modalidad del acto jurídico, y no cuando sobre los bienes objeto de liberalidad se ha constituido derecho de habitación.

DERECHO DE HABITACIÓN SOBRE CUOTAS IDEALES
No procede constituir derecho de habitación sobre la cuota ideal que le corresponde a uno de los copropietarios, para ello se requiere que el predio haya sido objeto de división y partición.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicitó la inscripción del derecho de habitación a favor de Jessyca del Carmen Murguía Hernández, respecto de los inmuebles inscritos en las partidas electrónicas N°s 11460998, 11460999 y 11461003 del Registro de Predios de Lima.

Para tal efecto, se presentó la siguiente documentación:

  • Escrito del 24/10/2020, suscrito por Julio Miguel Díaz Carrillo.
  • Parte notarial de la escritura pública de anticipo de legítima del 29/12/2018, otorgado por notario de Lima Mario Gino Benvenuto Murguía.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Predios de Lima Daniel Armando O’besso Cabanillas observó el título en los siguientes términos:

ROGATORIA: DERECHO DE HABITACIÓN

1.- Vista la cláusula octava del instrumento público presentado del 29/12/2018 se advierte que allí el anticipado manifiesta su voluntad y conformidad respecto a que la anticipante deberá mantenerse en posesión de los inmuebles objeto de donación hasta el final de sus días, sin mediar objeción de ninguna índole, sobre el particular y sin poder disponer de éstos.

Al efecto, no queda claro que se esté constituyendo derecho de habitación (que si constituye un acto inscribible), ya que este derecho está referido a la facultad de usar como morada el bien. Por lo cual resulta necesario aclararse la escritura pública.

Téngase en cuenta que, el art. 1027 del Código Civil norma: “Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación”.

2.- Asimismo, dado que el titular anticipado es menor de edad deberá contar con autorización judicial. Artículo 167 y 447 del Código Civil.

3.- Sin perjuicio de lo indicado, revisada la Partida N° 11461003 del Registro de Predios se advierte que el anticipado Eduardo Gonzalo Arbaiza Murguía es propietario de una cuota ideal respecto del predio. No procediendo la inscripción del derecho de habitación sobre cuotas ideales (Resolución N° 641-2017-SUNARP-TR-A del 26/10/2017).

Toda modificación y/o subsanación deberá realizarse con la misma formalidad con la que fue otorgado el documento original, de conformidad con el Art. 1413 del Código Civil.

[Continúa…]

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