Delito de contaminación sonora: parámetro de medición es el LAeqT y no el ruido específico [Casación 762-2017, Arequipa]

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Fundamentos destacados.- Decimoséptimo. En ese sentido, el reenvío a las normas
administrativas, los informes fundamentados o sus equivalentes, emitidos por los entes administrativos, resultan de observancia obligatoria en los delitos de contaminación ambiental-contaminación sonora, pues lo perfeccionan en su faz objetiva, siendo tal intervención legítima constitucionalmente; y la jurisdicción no puede apartarse sin motivación que justifique suficiente y razonablemente.

Decimoctavo. Determinar los alcances de la responsabilidad y/o compromiso ambiental que contiene la ley penal en blanco frente a la ley penal ordinaria, pues existe el compromiso colectivo de que no se superen los estándares permitidos.

Los controles de ruido deben fiscalizarse en toda actividad industrial o social que genere emisiones de ruidos molestos, siendo política ambiental del Estado el compromiso institucional del Ministerio del Ambiente, de Energía y Minas, de las municipalidades, de los gobiernos regionales, etc., en la prevención de las consecuencias de emisiones acústicas más allá de lo permisible que alteren la salud de la comunidad, y justificándose el ingreso del derecho penal ante las agresiones más graves.

Decimonoveno. Tanto es así que la Ley General de Salud (número veintiséis mil ochocientos cuarenta y dos) establece la responsabilidad del Estado en vigilar, cautelar y atender, entre otros, los problemas de salud ambiental. Asimismo, la Ley General del Ambiente (número veintiocho mil seiscientos once), en su artículo tres, prescribe que el Estado y sus órganos correspondientes diseñan y aplican las políticas, incentivos y sanciones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades.

Por ello, vinculada directamente al ciudadano la Ley Orgánica de Municipalidades número veintisiete mil novecientos setenta y dos, establece como deber de las comunas garantizar los derechos fundamentales de la persona, entre otros, a gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. En ese contexto, se emitió la Ordenanza municipal de Arequipa número doscientos sesenta y nueve, del cinco de julio de dos mil cuatro.

Vigésimo. En conclusión, al configurarse el tipo penal contra el medioambiente como una ley penal en blanco, donde el sujeto pasivo, al ser un interés difuso (protección del medioambiente), lo conforman la colectividad, representada por el Estado, y la agraviada Aurora Jacinta Bellido de Hoverlborn, resulta obligatoria la remisión al informe fundamentado frente a la no exigencia que se tiene en el derecho penal ordinario.

Vigesimoprimero. Además, ya habiéndose desarrollado la responsabilidad penal no ambiental y la importancia de la tutela penal del medioambiente en la sentada jurisprudencia de este Supremo Tribunal (Casaciones número trescientos ochenta y tres-dos mil doce-La Libertad y número setenta y cuatro-dos mil catorceAmazonas), no resulta atendible este punto vía desarrollo de doctrina jurisprudencial.


Sumilla. Fundado el recurso de casación, declararon nula la sentencia de vista que revoca la de primera instancia y absuelve al imputado por el delito de contaminación ambiental; que se realice nuevo juicio oral de apelación y se pronuncie la sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 762-2017, AREQUIPA

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre la causal prevista en el inciso tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal respecto al apartamiento de normas jurídicas necesarias-ley penal en blanco en el delito de contaminación ambiental, interpuesto por la Segunda Fiscalía Penal de Apelaciones del Distrito Fiscal de Arequipa contra la sentencia de vista del veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que, revocando la de primera instancia del trece de octubre de dos mil dieciséis, absolvió al acusado Miguel Ángel Bustamante Béjar por la comisión del delito de contaminación ambiental, en agravio del Estado y de Aurora Jacinta Bellido de Hoverlborn, con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Neyra Flores.

I. FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del itinerario de la causa en primera instancia

Primero. El señor fiscal provincial penal especializado en materia ambiental presentó ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa el requerimiento acusatorio contra Miguel Ángel Bustamante Béjar por el delito de contaminación del ambiente-contaminación sonora, en agravio del Estado, representado por el procurador público especializado en delitos ambientales del Ministerio del Ambiente, y de Aurora Jacinta Bellido de Hoverlborn.

Segundo. Según la imputación fiscal, desde el año dos mil nueve vino funcionando como bar, en la calle Ugarte número trescientos, interior, segundo piso, Cercado, el local denominado Qochamama, que no contaba con licencia de funcionamiento y cuyo propietario es el citado imputado.

Por ello, en el año dos mil once se inició la investigación preventiva a efectos de determinar la existencia del delito de contaminación sonora. Con fecha dieciséis de octubre del mismo año, se dispuso la realización de la medición de ruidos provenientes del citado local, que arrojó resultados superiores a lo permitido, dado que el inmueble se encuentra en la zona de tratamiento uno-cívico cultural.

Sin embargo, el sonómetro no contaba con el requisito formal de la certificación por Indecopi y se dispuso una nueva medición a cargo del Municipio Provincial de Arequipa. Así, el veintiséis de abril de dos mil trece, con el sonómetro integrador clase uno, marca Cirrus Research PLC, modelo CR: ochocientos treinta y uno C, con número de serie D veinte mil ochocientos veintitrés FF, procedente de Inglaterra, con certificación de calibración LAC número diecinueve-dos mil doce emitida por Indecopi, del once de junio de dos mil doce, se obtuvo como resultados cincuenta punto treinta dB, cincuenta y uno punto cuarenta dB, y cincuenta y tres punto noventa dB, los cuales excedían los valores máximos permitidos conforme a la Ordenanza municipal número doscientos sesenta y nueve-dos mil cuatro-MPA.

El Informe técnico legal número treinta y cuatro-dos mil treceMPA/GSC/SGGA-HFS del veintitrés de mayo de dos mil trece concluyó la existencia de fuentes de contaminación sonora que afectaban la tranquilidad y la salud de las personas aledañas al bar.

CONTINÚA…

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