Demandante no puede exigir desalojo en representación de asociación disuelta [Casación 1368-2016, Junín]

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Fundamento destacado: QUINTO.- Que, acorde a la norma procesal en mención, puede demandar el Desalojo por Ocupación Precaria todo el que considere tener derecho a la restitución de un predio y no solo el poseedor mediato (arrendador, administrador, comodante, etc.) cuando ha fenecido el título del poseedor inmediato; igualmente, puede ser demandado por ocupante precario el que tiene la posesión sin título, y el poseedor inmediato (usufructuario, usuario, comodatario, arrendatario, etc.) cuando su título ha fenecido. Consiguientemente, del examen de la sentencia de vista se advierte que la Sala Superior establece que la demandante no tiene título vigente que la acrediten como socia o copropietaria del bien materia de desalojo, porque la Asociación de Vivienda de Compradores del Terreno de Huarancayo de Jauja ha sido disuelta; siendo esto así, no se configura la infracción normativa de los artículos 586 del Código Procesal Civil, pues la recurrente al no haber acreditado su calidad de copropietaria del lote de terreno sub litis no le asiste el derecho de restitución del bien materia de desalojo. Además, si bien es cierto que en el proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta acompañado se señala que la propietaria del lote sub litis es la Asociación, este hecho no es suficiente para acreditar la infracción denunciada, pues en este proceso la demandante actuó en representación de los socios que se consideran copropietarios del lote, mas no actuó en representación de la Asociación que ya se liquidó; por tanto, las sentencias de mérito se ajustan a derecho, debiendo desestimarse este extremo del recurso.


Sumilla.- De conformidad con el artículo 586 del Código Procesal Civil, puede demandar el Desalojo por Ocupación Precaria todo el que considere tener derecho a la restitución de un predio y no solo el poseedor mediato (arrendador, administrador, comodante, etc.) cuando ha fenecido el título del poseedor inmediato; igualmente, puede ser demandado por ocupación precaria el que tiene la posesión sin título, y el poseedor inmediato (usufructuario, usuario, comodatario, arrendatario, etc.) cuando su título ha fenecido”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1368-2016, JUNÍN

Lima, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil trescientos sesenta y ocho – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Dora Rosaura Vasco Rosales a fojas trescientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y cuatro, de fecha once de enero de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos setenta y uno, de fecha uno de junio de dos mil quince, que declara infundada la demanda interpuesta por Dora Rosaura Vasco Rosales, sobre Desalojo por Ocupación Precaria.

2.- CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha catorce de junio de dos mil dieciséis, corriente a fojas sesenta del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de su propósito, por las causales denunciadas de infracción normativa procesal del artículo 586 del Código Procesal Civil e infracción normativa material del artículo 911 del Código Civil, así como por la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Casación número 2195-2011-Ucayali.

3.- ANTECEDENTES:

Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

3.1. Mediante escrito de fojas veintiuno, presentado el siete de setiembre de dos mil trece, Dora Rosaura Vasco Rosales interpone demanda de Desalojo por Ocupación Precaria contra Hilda Aurora Espíritu Huatuco, solicitando que la demandada desaloje y le restituya el inmueble de su copropiedad ubicado en jirón Huarancayo número 124 – Jauja. A fin de sustentar la demanda, argumenta lo siguiente:

I) Señala que el bien materia de litis fue adquirido en un área mayor por la “Asociación de Vivienda de Compradores del Terreno de Huarancayo de Jauja” y cumpliendo su finalidad la misma se procedió a subdividir e independizar mediante Resolución Municipal, siendo adjudicados los lotes a cada uno de los socios;

II) Posteriormente la Asociación fue disuelta y el Lote 11, hoy identificado como jirón Huarancayo número 124, no fue adjudicado a persona alguna, por lo que se transformó en copropiedad de todos los ex asociados; es decir, cada uno tiene derecho a una cuota ideal, tal como está previsto en el artículo 969 del Código Civil y los copropietarios le han autorizado para tomar posesión y defender los derechos frente a terceros; en consecuencia, actualmente es copropietaria y con derecho a posesión;

III) A consecuencia, del proceso de alimentos seguido por la demandada contra el que fue su esposo Gaudencio Juan Pecho Franco, Expediente número 1997-44, para garantizar el pago de la pensión promovió una medida cautelar de embargo que culminó en la adjudicación a favor de la demandada del lote materia de la demanda; sin embargo, la recurrente interpuso acción de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta que fue declarada fundada, luego fue confirmada por la Sala Mixta y, por último, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación de la ahora demandada Hilda Aurora Espíritu Huatuco;

IV) A lo largo del proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, la administración de justicia reconoció su derecho; por tanto, tiene interés económico y moral para interponer la acción de autos, es decir, cuenta con legitimidad procesal.

3.2. Admitida a trámite la demanda por resolución de fojas veintisiete, la demandada mediante escrito de fojas treinta y cuatro, contesta la demanda en los siguientes términos:

I) Señala que el artículo 969 del Código Civil, no es aplicable al caso de autos, pues la Asociación de Vivienda de Compradores del Terreno de Huarancayo de Jauja no es persona natural, siendo de aplicación el artículo 98 del mismo Código, en donde excluye a los asociados; consecuentemente, la demandante no puede ser copropietaria y no tiene ningún derecho en el inmueble materia de restitución;

II) El inmueble materia de litis primigeniamente debió ser adjudicado a su esposo, quien en vida fue Gaudencio Juan Pecho Franco, quien tuvo la condición de asociado de la citada Asociación. En tal sentido, la recurrente procedió al embargo en el proceso de alimentos, haciendo presente que nunca estuvo en posesión de la actora;

III) No está acreditada la copropiedad del inmueble sublitis a favor de la actora. El testimonio de compraventa de fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y siete, contiene un inmueble con una extensión de mil quinientos diez puntos sesenta y cinco metros cuadrados (1,510.65 m2) y corresponde a la Asociación de Vivienda de Compradores del Terreno de Huarancayo de Jauja, mas no a la actora; en tal sentido, carece de legitimidad para obrar en el proceso, razón por la que deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante.

3.3. A fojas cincuenta y cinco obra el acta de Audiencia Única en la que se declara saneado el proceso e infundada la excepción propuesta.

3.4. Mediante sentencia de primera instancia, de fecha uno de junio de dos mil quince, obrante a fojas doscientos setenta y uno, el Juez del Juzgado Especializado Civil de Jauja de la Corte Superior de Justicia de Junín, declara infundada la demanda. Los argumentos que sustenta esta decisión son los siguientes:

I) La accionante sostiene que es copropietaria del bien sub litis, sin embargo, de las pruebas actuadas se evidencia que la Asociación a que hace referencia ya fue disuelta, por lo que no podría ser sujeto de derechos y obligaciones; ergo, la actora carecería del título que pretende acreditar; es decir, la demandante no sería copropietaria del bien sub litis o al menos no se ha demostrado con la contundencia necesaria tal postura;

II) El asociado Gaudencio Juan Pecho Franco, quien además resulta ser fundador, tiene la condición de cónyuge de la demandada. Ésta ha sido declarada como única y universal heredera de aquél, por lo que ostenta título sucesorio que respalda su posesión y, por ende, no resulta posible considerarla como ocupante precaria; y,

III) El Lote 11 fue adjudicado al socio Gaudencio Juan Pecho Franco lo que desbarata la postura de la demandante, quien sostiene que dicho lote no fue adjudicado a persona alguna, más aún si no se ha demostrado su exclusión o renuncia de su calidad de asociado.

3.5. Elevado el expediente en mérito al recurso de apelación formulado por la demandante mediante escrito de fojas doscientos noventa, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, por sentencia de vista de fecha once de enero de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cuarenta y cuatro, confirma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, tras considerar lo siguiente:

I) Respecto a la propiedad que alega la actora en representación de la ex Asociación de Vivienda de Compradores del Terreno de Huarancayo de Jauja, no adjunta medio probatorio que pueda acreditar que se haya identificado plenamente el bien inmueble, por cuanto se trata de la compra de un terreno de mayor extensión. El Lote 11 cuya reivindicación se solicita (sic) no está plenamente identificado, no verificándose si se trata de remanente o lote independiente;

II) Si bien la actora señala que la demandada no acredita tener documento a su favor, se advierte que la demandada posesiona el bien en calidad de heredera de quien fue su esposo Gaudencio Juan Pecho Franco, quien era socio de la Asociación Civil de Vivienda de Compradores del Terreno de Huarancayo de Jauja;

III) La escritura de constitución de la Asociación señala cómo debe efectuarse la renuncia y/o exclusión de socios, aspectos que no ha acreditado la actora;

IV) Se encuentra acreditado que la Asociación Civil de Vivienda Compradores del Terreno de Huarancayo de Jauja, ha sido disuelta no señalando que exista bienes pendientes de liquidación; además que la misma actora inclusive ya no podría iniciar acción alguna, por cuanto ya ha sido disuelta la mencionada Asociación, no demostrando la falta de liquidación y conforme al artículo 98 del Código Civil, ya habría cumplido su objeto de constitución y por lo cual la actora ya no tiene título vigente que la acredite como socia y copropietaria;

V) Si bien la actora señala que el ex socio Gaudencio Juan Pecho Franco no efectuó aportaciones, este aspecto no es materia del proceso; por lo que, al tener la demandada la condición de heredera de un ex socio que también fue copropietario, no puede ser considerada como ocupante precario, según el fundamento 54 de Pleno Casatorio sobre Desalojo.

[Continúa…]

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