Demandante de desalojo que no verificó ocupación de terceros en inmueble antes de adquirirlo del propietario registral carece de buena fe registral [Exp. 17336-2018-0]

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Fundamentos destacados: 13.4. ¿Son los demandantes terceros registrales? Antes de hacer un control de validez del Contrato, debemos determinar si los demandantes son o no terceros registrales protegidos por el principio de fe pública registral [art. 2014° del Código Civil].

Ahora bien, en el presente caso, el demandante ha señalado expresamente que cuando adquirió el inmueble y pagó el precio [US$ 11,500.00 Dólares Americanos], sólo lo hizo en base a la información que le brindó el Registro y, que se enteró que el Inmueble estaba ocupado por un tercero [la demandada], cuando intentó tomar posesión del Inmueble.

Estos hechos [solo verificar la información del Registro y, no verificar la situación del Inmueble], a criterio del Colegiado, se presentan como hechos indicativos fuertes que demuestran que los demandantes [compradores], no se comportaron como unos compradores diligentes, no actuaron con buena fe [desconocimiento] al momento de comprar el Inmueble y, por ende, no pueden recibir la protección del Registro [art. 2014° del Código Civil] y, menos la protección del Derecho, aun cuando han llegado al Registro, toda vez que, para recibir la protección del Registro y del Derecho, debe una persona comportarse con buena fe, es decir, además, de verificar la información del Registro, debe verificar la situación del Inmueble y, de este modo, poder conocer si el inmueble está desocupado, hecho que no ocurrió al momento de celebrarse el Contrato. 

Si los demandantes [compradores], hubieran verificado el Inmueble antes de celebrar el Contrato, hubieran podido conocer la inexactitud que publicitaba el Registro, por cuanto hubieran podido conocer que el Inmueble no era un bien propio del señor Tomasto, sino un bien que pertenecía a una unión de hecho, conformada por aquel y la demandada, entre los años 2006 al 2016. Entonces, se concluye que los demandantes [compradores], sí estaban en razonable aptitud de conocer la inexactitud del Registro, por tanto, cuando celebraron el Contrato, no tuvieron buena fe y, por ende, no son terceros registrales en los términos establecidos por el artículo 2014° del Código Civil.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL

Expediente N° 17336-2018-0-1801-JR-CI-14
(Ref. Exp. Sala N° 00339-2021-0)

RESOLUCIÓN N° 04
Lima, dieciséis de agosto
de dos mil veintiuno

VISTOS
Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Solís Macedo.

MATERIA DEL RECURSO
Es materia de grado:
a) La Resolución N° 04, de fecha 21 de octubre de 2019 (fs. 101 a 102), que declaró infundada la denuncia civil formulada por la demandada, Yolanda Isabel Tamar Caballero. b) La Sentencia contenida en la Resolución N° 09, de fecha 12 de marzo de 2021 (fs. 154 a 161), que declaró infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por Ángel Vilela Córdova y Lucia del Carmen Acosta Sandoval contra Yolanda Isabel Tamar Caballero.

DESCRIPCIÓN DE LOS AGRAVIOS

Respecto a la Resolución N° 04, que declaró infunda da la denuncia civil, Yolanda Isabel Tamar Caballero (en adelante la demandada), interpone recurso de apelación (fs. 107 a 108), señalando, básicamente, como agravios que la Juez de la causa no ha considerado que la denunciada civil, procura que se incorpore en el presente proceso a su madre, Rosario Juliana Caballero Romero, quien también ocupa el inmueble materia de desalojo, por tanto, la decisión a emitirse en el presente proceso le afectaría directamente, por tanto, corresponde que comparezca al presente proceso.

Respecto a la Sentencia contenida en la Resolución N° 09, que declaró infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, Ángel Vilela Córdova y Lucia del Carmen Acosta Sandoval (en adelante los codemandantes y/o la parte demandante), interponen recurso de apelación (fs. 168 a 174), señalando, básicamente, como agravios que la Juez ha incurrido en error al amparar los argumentos de la demandada referidos a que sería la propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, debido a que los demandantes han adquirido de manera válida la propiedad, siendo incluso inscrito su derecho de propiedad ante los Registros Públicos, en consecuencia, corresponde que se ampare el presente desalojo.

[Continúa…]

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