Defensa eficaz y uso de salidas alternativas y mecanismos de simplificación procesal en tiempos de covid-19

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Sumario: 1. Introducción, 2. La reiterancia comisiva de determinados delitos en tiempos de covid-19, 3. Distinción entre salidas alternativas y mecanismos de simplificación procesal del proceso penal, 4. El proceso inmediato como mecanismo de simplificación procesal ante delitos cometidos en la emergencia sanitaria de covid-19, 5. La terminación anticipada  como mecanismo de simplificación procesal en los tiempos de emergencia sanitaria, 6. Otras salidas alternativas y mecanismos de simplificación procesal, como manifestación del derecho de defensa eficaz ante imputaciones delictivas relacionadas al covid-19, 7. Conclusiones.


1. Introducción

El covid-19 es un flagelo a la vida, salud, economía y estabilidad de la población mundial, y ante ello los estados han adoptado drásticas medidas para evitar la mayor propagación y contagio. Dentro de las medidas que han adoptado los estados, se encuentran las de decretar estado de excepción: emergencia y reglas excepcionales de aislamiento social -como ha sucedido en el Perú- y ello ha traído consigo que el incumplimiento de las normas de prevención de contagio y propagación derivadas del estado de emergencia, se tornen configuradoras de delitos que protegen la salud pública, y en mérito a las mismas la policía nacional y las fuerzas armadas ejercen control sobre el cumplimiento de dichas medidas de prevención. El incumplimiento de dichas normas sanitarias o la desobediencia a quien ejerce el control del cumplimiento las mismas, justifican el procesamiento penal ante la evidencia mínima de la comisión de un delito. Y en la mayoría de casos referido a dicho estado de emergencia, a criterio del Ministerio Público, son conducidos vía Incoación de Proceso Inmediato, y en consenso con las defensas técnicas emplean la terminación anticipada como mecanismo de simplificación procesal idóneo para concluir con el proceso penal.

Este artículo se ve motivado ante la reiterada y constante aplicación de terminaciones anticipadas en casos relacionados al contexto del incumplimiento de las normas dispuestas en el estado de emergencia y aislamiento social, para concluir con dichos procesos; existiendo otros institutos procesales que podrían aplicarse al caso en concreto, que no vienen siendo empleados; y a la vez se motiva el presente artículo en determinar si la aplicación de las salidas alternativas y mecanismos de simplificación procesal guardan relación el derecho a la defensa eficaz.

Los objetivos del presente artículo son: determinar si se vulnera el derecho a la defensa eficaz con la aplicación de la terminación anticipada u otras salidas alternativas y mecanismos de simplificación procesal en procesos inmediatos en el marco del estado de emergencia; Realizar la distinción entre salidas alternativas y mecanismos de simplificación procesal; y, Precisar cuáles son las otras salidas alternativas y mecanismos de simplificación procesal aplicables al proceso inmediato en el estado de emergencia; finalmente, Definir el derecho a la defensa eficaz.

2. La reiterancia comisiva de determinados delitos en tiempos de covid-19

El covid-19, clasificado como pandemia por la OMS, sin duda alguna ha desestabilizado economías y sociedades en todo el mundo, nuestra realidad no es ajena a dicha desestabilización, y en razón de ello oportunamente el gobierno peruano a través del DS 044-2020-PCM, reguló el estado de excepción de emergencia, como medida urgente e indispensable para prevenir el contagio y mayor propagación por parte de quien se encontrare infectado con dicho virus. Posteriormente, mediante un conjunto de Decretos de Urgencia ha determinado como reglas sanitarias: a) el aislamiento obligatorio en determinados horarios y días, b) la suspensión de labores de empresas y entidades estatales que no realicen labores indispensables, c) el distanciamiento social en las calles, d) el uso obligatorio de mascarillas en las calles, etc.

Precisamente dicha regulación de reglas sanitarias excepcionales, constituyen normas administrativas sanitarias que se han convertido en las normas donde más de un tipo penal en blanco vía remisión encuentran sustento y contenido del reproche penal.

A través de distintos medios de comunicación se ha conocido que el incumplimiento de las reglas sanitarias impuestas excepcionalmente, ha decantado en el procesamiento de los infractores, por delitos de violación de medidas sanitarias previsto en el art. 292 del Código Penal, propagación de enfermedad peligrosa o contagiosa previsto en el art. 289 del Código Penal, resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el art. 368 del Código Penal, violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones previsto en el art. 366 del Código Penal, entre otros delitos,  donde incluso ante supuestos específicos de concurso de delitos o gravedad del delito y peligro procesal se ha requerido prisión preventiva contra el infractor.

3. Distinción entre salidas alternativas y mecanismos de simplificación procesal del proceso penal

El proceso penal es entendido como el conjunto de principios y normas sistematizados que permiten la resolución de un conflicto penal, en la actualidad en el Perú, coexisten dos instrumentos jurídicos que regulan el proceso penal, uno de ellos es el previsto en el Código de Procedimientos Penales de 1940[1] -de corte inquisitivo-, y el otro es el previsto en el Código Procesal Penal de 2004[2] -de presumible corte acusatorio garantista con rasgos adversariales-, la razón de la coexistencia de ambos instrumentos jurídicos es que el más bisoño de ellos aun no rige en la totalidad del país, siendo el caso que por dar un ejemplo en la Corte Superior de Justicia de Lima, a efectos del proceso común rigen las prerrogativas del Código de Procedimientos Penales. En ambos casos, el común denominador -bajo los alcances de la teoría general del proceso- es que nos encontramos ante instrumentos jurídicos que regulan a la resolución de conflictos penales, mediante un proceso de naturaleza heterocompositivo, donde un tercero imparcial (juez penal) resuelve la litis tras la consecución de etapas del proceso imponiendo una sanción penal o absolviendo de la misma al procesado.

Ahora bien, se ha hecho referencia a la consecución y agotamiento de etapas procesales reguladas previamente, para la imposición o no de una sanción penal, pero dicha exigencia no es absoluta y única para obtener la resolución de un conflicto a través del proceso penal, pues para ello tanto en el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Código Procesal Penal de 2004, regulan otras salidas alternativas y mecanismos de simplificación procesal (cuya plenitud y mayoría se manifiesta en el Código Procesal Penal de 2004, no obstante en el Código de Procedimientos Penales se regula algunos mecanismos de simplificación procesal).

3.1. Otras salidas alternativas de simplificación procesal

La guía práctica del uso de Salidas Alternativas y Mecanismos de Simplificación Procesal Penal bajo el nuevo Código Procesal Penal, se ha encargado de conceptualizar a las otras salidas alternativas de simplificación procesal, señalando que es “un mecanismo alternativo de solución al fondo del conflicto penal, distinta a la persecución tradicional de juicio y pena”[3].

Como señala Cubas Villanueva, las otras salidas alternativas representan “soluciones de alta calidad, verdaderos equivalentes funcionales de una sentencia, atienden a las necesidades específicas del conflicto, apuntando a las posibilidades de rehabilitación del imputado, a la prevención de que los hechos vuelvan a repetirse, el interés o temores concretos de la víctima o terceros o bien alguna combinación de estas”.[4]

Nuestro Código Procesal Penal de 2004, ofrece dos tipos de salidas alternativas en estricto: el principio de oportunidad (art. 2.1. NCPP) y los acuerdos reparatorios (art. 2.6. NCPP), denominados también criterios de oportunidad.

3.2. Mecanismos de simplificación procesal

La guía práctica del uso de Salidas Alternativas y Mecanismos de Simplificación Procesal Penal bajo el Nuevo Código Procesal Penal, se ha encargado de conceptualizar a los mecanismos de simplificación procesal, señalando que son aquellos que… “permiten abreviar etapas en el trámite del proceso penal e inclusive en algunos de éstos, la obtención de una sentencia anticipada, respetando los estándares mínimos del debido proceso”.[5]

En ese sentido, afirma Neyra flores, por ello y con el fin de descongestionar al proceso común… “el Nuevo Código Procesal Penal recurre a formas simplificadas de tramitación del proceso penal, como son los casos de terminación anticipada, el proceso inmediato y la colaboración eficaz; así pues, estos procesos desarrollan un trámite reducido en comparación con el proceso común, en la medida que el iter procesal de aquellos contiene menos fases que este”.[6]

El NCPP regula los siguientes mecanismos de simplificación procesal: acusación directa (art. 336.4 NCPP), proceso inmediato (DL 1194), terminación anticipada (art. 468-471 NCPP), conclusión anticipada del juicio (art. 372 NCPP) y colaboración efi­caz (art. 472-481 NCPP).

En síntesis la distinción que existe entre alternativas de simplificación procesal y mecanismos de simplificación procesal, radica en que el primero de ellos, imbrica directamente el fondo de la Litis, es decir determina la aceptación de cargos y para la determinación de responsabilidad penal de un procesado; mientras que el segundo, imbrica directamente en la celeridad procesal para el procesamiento y enjuiciamiento, sin que signifique necesariamente la aceptación de cargos y determinación de responsabilidad, sino simplemente acelerar la dinámica del proceso al tener suficiencia probatoria para enjuiciamiento.

4. El proceso inmediato como mecanismo de simplificación procesal ante delitos cometidos en la emergencia sanitaria de covid-19

El proceso inmediato como mecanismo de simplificación procesal, se regulaba desde el año 2004 en el NCPP, específicamente en los arts. 446-448 de la sección I del Libro V del código adjetivo; dicha regulación fue derogada ante la entrada en vigencia del DL 1194- Ley que regula el Proceso Inmediato Reformado en casos de flagrancia delictiva

El Acuerdo Plenario Extraordinario 02-2016/CIJ-116, respecto al Proceso Inmediato ha señalado en su contenido que:

Las notas sustantivas que distingue la flagrancia delictiva son: a) inmediatez temporal, que la acción delictiva se esté desarrollando o acabe de desarrollarse en el momento en que se sorprende o percibe; y, b) inmediatez personal, que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación o en relación con aspectos del delito (objetos, instrumentos, efectos, pruebas o vestigios materiales), que proclamen su directa participación en la ejecución de la acción delictiva. Las notas adjetivas que integran el delito flagrante son: a) la percepción directa y efectiva: visto directamente o percibido de otro modo, tal como material fílmico o fotografías (medio audiovisual) -nunca meramente presuntiva o indiciaria- de ambas condiciones materiales; y, b) la necesidad urgente de la intervención policial, la cual debe valorarse siempre en función del principio de proporcionalidad, de tal suerte que evite intervenciones desmedidas o la lesión desproporcionada de derechos respecto al fin con ellas perseguidas (Conforme: SSTSE de 28-12-1994 y de 7-3-2007). Por lo demás, la noción general de “delito flagrante” requiere una aplicación jurisdiccional siempre atenta a las singularidades del modo de verificación de cada concreta conducta delictiva (STCE 341/1993).[7]

El DL 1194, regula los supuestos de flagrancia delictiva, que son los siguientes:

a) Flagrancia estricta: el sujeto es sorprendido y detenido en el momento de ejecutar el hecho delictivo. b) Cuasi flagrancia: el individuo es capturado después de ejecutado el hecho delictivo, siempre que no se le haya perdido de vista y haya sido perseguido desde la realización del delito. c) Flagrancia presunta: la persona es intervenida por la existencia de datos que permiten intuir su intervención -en pureza, que viene de ‘intervenir’- en el hecho delictivo”[8].

En el contexto del estado de excepción de emergencia, que se atraviesa por la inminente propagación del covid-19, es que la configuración de determinados delitos y su identificación como tal por el Ministerio Público- técnicas de investigación fiscal-  se ve facilitada debido a que al encontrarse grandes contingentes policiales y de las fuerzas armadas, durante las 24 horas los 07 días de la semana en la vía pública, el incumplimiento de reglas sanitarias que dotan de contenido penal a delitos como violación de medidas sanitarias o propagación de enfermedad peligrosa o contagiosa es más eficaz.

Tal cual se precisa, por técnica de investigación fiscal ante el contexto actual, y la concurrencia en la mayoría de los casos de flagrancia en sentido estricto, al ser intervenidos por la autoridad policial por el incumplimiento de las reglas sanitarias impuestas, o ante la violencia y/o resistencia a la intervención policial, es que es viable para el representante del Ministerio Público la incoación del proceso inmediato.

5. La terminación anticipada como mecanismo de simplificación procesal en los tiempos de emergencia sanitaria

Pablo Sánchez Velarde establece que “la terminación anticipada se trata de un proceso especial que se ubica dentro de los mecanismos de simplificación del proceso que modernamente se introducen en los Códigos Procesales”[9].

En ese mismo sentido, César San Martín Castro en su obra Derecho Procesal Penal señala que:

El procedimiento de terminación anticipada se sitúa en la necesidad muy sentida de conseguir una justicia más rápida y eficaz, aunque respetando el principio de legalidad procesal, la idea de simplificación del procedimiento parte del modelo del principio de consenso, lo que significa que este proceso habrá cumplido el objetivo solamente si el imputado y el fiscal llegan a un acuerdo sobre las circunstancias del hecho punible, la pena (calidad y cantidad), la reparación civil y las consecuencias accesorias a imponer.[10]

Desde el 15 de marzo de 2020, que se declaró el estado de emergencia, mediante DS 044-2020-PCM, es de conocimiento público a través de los medios de comunicación que existen condenas por la infracción de las reglas sanitarias con reproche penal, y un aspecto procesal recurrente es que en la mayoría de casos se concluyó mediante el empleo del mecanismo de simplificación procesal de terminación anticipada, curiosamente dicho mecanismo de simplificación procesal fue empleado con otro de la misma naturaleza, pues en dichos casos se había incoado proceso inmediato.

La concurrencia de más de una salida alternativa o mecanismo de simplificación procesal no se encuentra proscrita por Ley, por tanto se encuentra permitida; y en dicho entendido es que en la práctica no constituye una práctica errónea el aplicar en un caso en concreto la concurrencia de una salida alternativa de simplificación procesal junto a un mecanismo de simplificación procesal, o la concurrencia de más de una salida alternativa de simplificación procesal, o la concurrencia de más de un mecanismo de simplificación procesal, máxime si, dichos institutos procesales no son postulados por el mismo sujeto procesal, sino que pueden concurrir ante un pedido expreso del representante del Ministerio Público y la defensa técnica de quien se encuentra sujeto a un proceso penal.

6. Otras salidas alternativas y mecanismos de simplificación procesal, como manifestación del derecho de defensa eficaz ante imputaciones delictivas relacionadas al covid-19

La discusión que deriva de la aplicación de alternativas y mecanismos de simplificación procesal en tiempos de coronavirus y su relación con el derecho fundamental a la defensa eficaz, radica en la determinación si para quien se encuentra en condición de investigado, imputado o acusado y ante un Proceso Inmediato incoado, le es favorable dichas salidas o mecanismos, y en consecuencia no vulnerarían su derecho de defensa; y en razón de ello hay que tener en cuenta que las favorables para quien se encuentra en condición de procesado, son aquellas que le brindan un beneficio o derecho premial, tales como: el principio de oportunidad y acuerdo reparatorio (salidas alternativas de simplificación procesal), así como la terminación anticipada y conclusión anticipada (mecanismos de simplificación procesal).

La Casación 864-2016-Santa, en fundamento jurídico ha señalado que el derecho de defensa tiene dos fases: 

i) es un derecho subjetivo que es inalienable e irrenunciable, es una manifestación de la libertad de las personas; y ii) es una garantía procesal constitucional que impide el uso arbitrario o desmedido de la coerción penal al garantizar entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación tenga la oportunidad para contradecir y contra argumentar en el proceso, en igualdad de condiciones, en defensa de sus derechos e intereses, usando los medios de prueba que resulten pertinentes para su tesis de defensa.[11]

El derecho a la defensa eficaz, bajo criterio de JAUCHEN establece claramente que… “no basta que se dé al imputado la oportunidad de designar abogado, se exige que en el proceso penal aquel realice una defensa eficaz: “es imprescindible que el defensor agote pormenorizadamente una razonada refutación de las pruebas y fundamentos de cargo, tanto desde el punto de vista de hecho como de derecho”[12], precisamente al exigir la defensa eficaz un razonado análisis de los hechos, es que es idóneo justificar una teoría del caso bajo aceptación de cargos, en casos de flagrante delito, y con ello se alcanzaría la obtención de derechos premiales propios de las salidas alternativas y mecanismos de simplificación procesal.

Respecto al ejercicio del derecho de defensa técnica eficaz ALBERTO BINDER sostiene que:

Antes de la reforma procesal penal se ha resaltado la importancia del abogado como colaborador de la administración de justicia. Sin embargo, al abogado en dicha posición resulta una exigencia demasiado alta, pues tiene el deber de ser lo diligente posible para garantizar los derechos de su patrocinado y logra el éxito, guardando el secreto profesional. El defensor no es auxiliar del juez ni de la justicia, según nuestro régimen constitucional es un asistente directo del imputado, en tal carácter debe guiarse por los intereses y necesidades de la defensa de su cliente. No cumple una función pública, sino que asesora a una persona particular, su función y actuación, conforme con las reglas de la ética, debe ceñirse a defender los intereses de ese imputado. En la medida que lo haga el defensor estará contribuyendo a que ese proceso responda a las exigencias del Estado de Derecho, y en esto último consiste su función pública o social: su contribución, a través de la asistencia al imputado en particular, a la legitimidad de los juicios en un Estado de Derecho. El defensor técnico como asistente del imputado tiene el derecho de participar -incluso autónomamente- en todos los actos del proceso.[13]

Con lo mencionado, entonces debemos formularnos la interrogante ¿Qué salida alternativa o mecanismo de simplificación procesal es el adecuado y eficaz ante un Proceso Inmediato?, y la respuesta no es absoluta y única, pues la terminación anticipada no es el único mecanismo de simplificación procesal a postularse ante un Proceso Inmediato incoado-conforme se ha venido aplicando a procesos relacionados a la violación de reglas sanitarias en el actual estado de emergencia- debiendo analizarse circunstancias y estadios procesales para el despliegue de una defensa eficaz a favor del derecho fundamental de Libertad Personal y los intereses del procesado, exigiéndosele a quien ejerza la defensa técnica, un concienzudo y diligente estudio de los hechos, de la calificación jurídica y los elementos probatorios recabados.

Para efectos prácticos, se señalarán a continuación, que salidas alternativas y mecanismos de simplificación procesal y en que estadio del proceso inmediato podrían aplicarse, tras un diligente análisis de la teoría del caso fiscal:

6.1. Principio de oportunidad

Es aquella salida alternativa de simplificación procesal, regulada en el art. 2.1. del NCPP y forma parte junto a los acuerdos reparatorios, de los denominados criterios de oportunidad.

En el trámite de un proceso común y un proceso inmediato recurriendo a la norma prevista en el literal a) del art. 2.1. del NCPP[14], la imputación de un delito cuya pena no exceda de 04 (cuatro) años de pena privativa de la libertad, determinaría la procedencia del principio de oportunidad; pero dicho supuesto normativo no sería aplicable a la imputación de delitos referidos a la violación de medidas sanitarias o relacionados al incumplimiento del estado de excepción-emergencia, debido a que se encuentra en juego la afectación no solo de los bienes jurídicos salud pública, y el correcto funcionamiento de la administración pública en beneficio de los ciudadanos, sino que ante el estado de zozobra social por el covid-19, la comisión de dichos delitos afectan el interés público, y por tanto el supuesto normativo para la procedencia del principio de oportunidad sería el del literal b) del art. 2.1. del NCPP[15]. Por ejemplo, sería procedente la aplicación del principio de oportunidad ante el delito de violación de medidas sanitarias previsto en el art. 292 del Código Penal, cuya pena mínima es menor a (02) dos años de pena privativa de la libertad.

En el supuesto de un Proceso Inmediato, el estadio procesal para postular un Principio de Oportunidad, es de la audiencia de incoación de proceso inmediato, o incluso en la audiencia de juicio inmediato como criterio de oportunidad.

6.2. Acuerdo reparatorio

Es aquella salida alternativa de simplificación procesal, regulada en el art. 2.6. del NCPP y forma parte junto al principio de oportunidad, de los denominados criterios de oportunidad.

En el caso de los acuerdos reparatorios serán aplicables exclusivamente cuando de parte del investigado se evidencia la intención de resarcir el daño ocasionado por la comisión de los delitos previstos en los artículos 122, 149 primer párrafo, 185, 187, 189-A primer párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205 y 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles. Por ejemplo, sería procedente cuando se impute violación de medidas sanitarias y lesiones culposas en concurso delictivo, respecto del delito de lesiones culposas cabría el resarcimiento del agraviado los gastos de atención, recuperación y resarcimiento por la afectación a su integridad física.

En el supuesto de un Proceso Inmediato, el estadio procesal para postular un Principio de Oportunidad, es de la audiencia de incoación de proceso inmediato, o incluso en la audiencia de juicio inmediato como criterio de oportunidad.

6.3. Conclusión anticipada del juicio

Es aquel mecanismo de simplificación procesal, regulada en el art. 372 del NCPP y forma parte junto a la terminación anticipada, de los denominados mecanismos de simplificación procesal que dan fin al proceso de forma célere.

El Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, denomina a la figura procesal de conclusión anticipada de juicio como una figura de adhesión o conformidad procesal y al respecto señala que:

El artículo 5° de la Ley número 28122 incorporó al ordenamiento procesal penal nacional la institución de la conformidad, de fuente hispana. En su virtud, estipuló que una vez que el Tribunal de mérito inste al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil, si se produce su confesión, luego de la formal y expresa aceptación de su abogado defensor, se declarará la conclusión anticipada del debate oral y se emitirá, en el plazo correspondiente, la sentencia conformada respectiva. Sólo será posible, al margen de la denominada “conformidad absoluta” [hechos, responsabilidad penal, pena y reparación civil; es decir, la declaración de culpabilidad del imputado no se limita al hecho, también alcanza a las consecuencias jurídicas], pero siempre en ese marco de aceptación de los cargos, un cuestionamiento y ulterior debate procesal, que incluirá lectura de medios probatorios –prueba instrumental y alguna diligencia documentada preconstituida-, acerca de la pena y reparación civil –de su entidad o de su cuantía- (“conformidad limitada o relativa”).

No existe exigencia procesal para que se aplique este mecanismo de simplificación procesal, pues lo que determinará su procedencia, derivará de la conformidad absoluta o relativa por parte de la defensa técnica, lo cual evitará la actividad probatoria dentro del juicio oral, trayendo como beneficio la disminución de 1/7 de la pena sobre la pena concreta a imponerse; pero si exige que este sea planteado a pedido de parte de la defensa técnica del imputado al inicio del juicio oral- en el proceso común e inmediato- tras la oralización de los alegatos iniciales, y bajo un control de legalidad por parte del juez penal.

7. Conclusiones

  • Se ha determinado que la postulación de salidas alternativas y mecanismos de simplificación procesal no vulneran el derecho a la defensa eficaz, por el contrario, la aplicación de los mismos indica el correcto ejercicio del derecho de defensa procesal de forma diligente y eficaz, que debe se le exige concurra de forma activa, acuciosa y en total conveniencia de la Libertad Personal del procesado o sus intereses procesales. Y la terminación anticipada no es el único instrumento jurídico pasible de postulación.
  • La diferencia que existe entre las salidas alternativas y mecanismos de simplificación procesal, radica en que las primeras buscan exclusivamente la resolución del conflicto penal de fondo, mientras que los segundos no necesariamente buscan la resolución del fondo, sino acelerar el paso de los estadios procesales para alcanzar la resolución del conflicto penal.
  • Dentro del marco del estado de emergencia por covid-19, y la incoación de proceso inmediato las salidas alternativas de simplificación procesal aplicables son: el principio de oportunidad y el acuerdo reparatorio; mientras que los mecanismos alternativos de simplificación procesal son: terminación anticipada y conclusión anticipada del juicio.


[1] Dicho sistema procesal se rige bajo el predominio del juez como figura estelar de la averiguación, procesamiento, imposición de la sanción y ejecución de la sanción por la comisión de un delito.

[2] Dicho sistema procesal se rige bajo el predominio de la intervención de los sujetos procesales durante las etapas del proceso penal, que determinaran la sanción y la ejecución de la misma, incluso en etapas iniciales del proceso.

[3] Guía práctica del Uso de Salidas Alternativas y Mecanismos de Simplificación Procesal Penal bajo el Nuevo Código Procesal Penal, UNODC. En [Línea]. Disponible aquí [Consulta: 21 de abril de 2020]

[4] Cubas Villanueva, Víctor. El Nuevo Proceso Penal Peruano: Teoría y Práctica de su implementación. Lima: Palestra, 2009. pp. 539-540.

[5] Guía práctica del Uso de Salidas Alternativas y Mecanismos de Simplificación Procesal Penal bajo el Nuevo Código Procesal Penal, UNODC- En [Línea] Disponible aquí [Consulta: 21 de abril de 2020]

[6] Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & De Litigación Oral. Lima. Idemsa, 2010, p. 427.

[7] Acuerdo Plenario Extraordinario 02-2016/CIJ-116, f. j. 8

[8] López Bentacourt, Eduardo. Derecho Procesal Penal, Segunda Edición, Iura Editores, México, 2011, p. 95.

[9] Citado por Talavera Elguera, Pablo. Los Procesos Especiales en el Nuevo Código Procesal Penal; Procesos Especiales, Instituto de Ciencia Procesal Penal, p. 28.

[10] San Martin Castro, Cesar. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Lima: Grijley, 1999. p. 1348.

[11] Casación 864-2016-Santa, f. j. 5.2. Ponente Iván Sequerios Vargas.

[12] Jauchen, Eduardo M. Derechos del imputado. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, 2005, p. 157.

[13] Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993, p. 155.

[14] Artículo 2. Principio de oportunidad

  1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.

[15] Artículo 2. Principio de oportunidad

  1. El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera de los siguientes casos:

b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de libertad, o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo.

 

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