Declaran fundado hábeas corpus por detener solo con «información de inteligencia» [Exp. 01119-2022-0-3005-JR-PE-01]

Resolución compartida por el doctor Jorge Zúñiga Escalante

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Fundamento destacado: 21. Así las cosas se puede señalar que lo alegado por el beneficiario se sustenta en el hecho de que el día de los hechos, dos de julio del dos mil veintidós, su detención policial se practicó sin que concurra flagrancia delictiva u orden judicial, deviniendo en arbitraria, en tanto la misma se llevó a cabo en razón de información obtenida por supuestas acciones de inteligencia cuyo origen es desconocido. Respecto de dicha aseveración, de fojas 32/66 obran las manifestaciones en sede policial de los efectivos policiales intervinientes en la detención del recurrente César xxx, tales como la de la Teniente PNP Daisy xxx, de Ayrton xxx, de Bryan xxx, del Alférez PNP Christian xxx y del S3 PNP Giancarlo xxx, respectivamente, quienes han convenido en señalar que por “información de inteligencia mediante fuente humana” tuvieron conocimiento que en lugar denominado avenida Cordillera Occidental, asentamiento humano Delicias de Villa en el distrito de Chorrillos se “encontrarían” reunidos los sujetos conocidos como “Nando”, “Kevin”, “Antony” y “Carlitos” para presuntamente perpetrar hechos delictivos, además que los citados sujetos se encontrarían inmersos en distintos hechos delictivos en agravio de moradores de dicho distrito.

Ahora bien como quiera que todos los efectivos policiales concuerdan en dicha versión, toca ahora acreditar que tal proceder se encuentre revestido de las formalidades y exigencias que la ley exige; entonces, al realizar un estudio minucioso de los actuados no se ha podido obtener el caudal probatorio para sostener lo alegado por los mencionados efectivos policiales de modo tal que genere convicción en la suscrita respecto a que dicha intervención ha sido legal y sin matices de arbitrariedad, puesto que si bien es cierto obran de fojas 67/88 las manifestaciones de los intervenidos César xxx, Carlos xxx y Antony xxx, así como placas fotográficas de la referida intervención policial, obrante de fojas 89/103, cierto es también que con relación a la “información de inteligencia” obtenida de fuente humana para proceder a la detención del recurrente César xxx, no existe medio probatorio idóneo y pertinente con la cual tal proceder policial, y con ello se trasgrede lo previsto en la norma fundamental respecto a que se ha realizado una detención ilegal y arbitraria sin contar con mandato judicial ni haberse configurado la flagrancia de algún ilícito penal, dado que al procederse de tal manera se ha lesionado los derechos fundamentales del recurrente, máxime si de lo declarado por los efectivos policiales intervinientes todos convinieron en señalar que el detenido César xxxx y sus demás acompañantes “estarían” reunidos para perpetrar un hecho ilícito y que además “estarían” inmersos en distintos hechos delictivos – nótese que en todo momento utilizan el condicional “estarían” para justificar su accionar, pero sin fundamento ni sustento probatorio alguno relacionado con los detalles – planificación, estrategia, intervinientes, objetivos, víctimas, lugar, día y hora, etc. – sobre el presunto proceder delictivo inmediato e inminente de los autores.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SUR
PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE CHORRILLOS

EXPEDIENTE: 01119-2022-0-3005-JR-PE-01
JUEZ: QUISPE SILVA SONIA HERENIA
ESPECIALISTA: RUIZ NOVELLA SHIRLEY GISELA
BENEFICIARIO: XXXX CESAR KEVIN
SOLICITADO: XXXXX ALEJANDRO
XXXXX ROBERTO
XXXXX CLAUDIO
XXXXX ANTONIO
XXXXX MARILIN
XXXXX SANTIAGO

SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 8

Chorrillos, veintiocho de marzo Del año dos mil veintitrés. –

AUTOS Y VISTOS: Con los actuados remitidos por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos, conteniendo la demanda de Proceso Constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por CÉSAR XXXXX la cual está dirigida contra los efectivos policiales de la Depincri. Y, con las consideraciones expuestas por el superior en grado, es el estadio de la presente causa el de emitir pronunciamiento, por lo cual este despacho lo realiza en atención a los siguientes CONSIDERANDOS:

ANTECEDENTES

1. Que, por supuestas acciones de inteligencia – fuente humana informante -, con fecha dos de julio del dos mil veintiuno, personal de inteligencia de la Depincri XXXXXX en conjunto con personal de la Comisaria de XXXXXX se constituyeron a inmediaciones del frontis del domicilio signado con la dirección de XXXXXXX con la finalidad de confirmar y verificar la información de que en dicha zona se encontraba la banda criminal denominada XXXXX la cual se dedicaría a cometer diversos delitos, desde robo agravado en la modalidad de asalto a mano armada, hurtos agravados, asesinatos por encargo en la modalidad de sicariato, extorsión en la modalidad de cobros de cupo en el rubro de la construcción y negocios (pollerías, grifos, otros).

2. El día de los hechos se observó en el lugar la presencia de cuatro sujetos desconocidos quienes se encontraban parados y conversando entre sí y que al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga, siendo capturados en ese momento las personas de ANTONY XXXXXX y CARLOS XXXXXX y que luego de una persecución policial fueron capturados en el techo del inmueble citado las personas de CÉSAR XXXXX y JUAN XXXXXX a quienes se les realizó el registro personal hallándosele al primero de los nombrados en la parte delantera de su jean y su calzoncillo color rojo tipo boxer una bolsa de plástico de color negro conteniendo en su interior 111 envoltorios de papel periódico tipo “kitii” con una sustancia parduzca pulverulenta compatibles a pasta básica de cocaína y 30 bolsitas transparentes conteniendo hierbas, tallos y semillas secas verduzcas al parecer cannabis sativa – marihuana, asimismo se le halló a la altura de la cintura, lado derecho, entre la pretina de su jean y su abdomen un arma de fuego tipo revólver marca ROSSI, 38 Special, color negro abastecida con cuatro municiones sin percutar, mientras que al último de los nombrados al realizarle el registro personal, éste salió negativo.

3. A los efectos de restringir el derecho fundamental a la libertad, el recurrente César XXXXX invoca los supuestos establecidos en el Código Procesal Penal respecto a la restricción de la libertad de las personas, presupuestos que no habrían concurrido en el presente caso lo que convierte en irregular su detención, y que respecto al dato confidencial no se sabe cuándo ni a qué hora dicha banda criminal se iba a reunir, por lo que ante la movilización policial se trataría de un operativo inminente, pues para verificar información y datos se requiere sólo de un par de efectivos, evidenciándose con ello una intervención ilegal y arbitraria contraria a lo que establece el artículo 68° – A del cuerpo de leyes acotado, más aún si comunicaron a la Comisaría de Pumacahua para dicha intervención en vez de comunicar al representante del Ministerio Público.

4. la información de fuente humana, se requería que la intervención policial fuera efectiva, garantizada y contundente, además de establecer bases sólidas y seguras para una investigación con resultados positivos, y sin embargo dicha intervención se realizó sin las garantías legales que otorga la presencia del Ministerio Público.

5. Ante la información sobre una organización peligrosa se necesitaba de la presencia fiscal, así como los permisos judiciales correspondientes, lo cual fue omitido y la policía fue directamente a intervenir con base a un dato aún no verificado y requería planificación y mínima estrategia que permitiera imputar positivamente los delitos y se garantice mínimamente la intervención policial e incursión domiciliaria.

6. La intervención policial careció de supuesta flagrancia delictiva, vulnerando sus derechos fundamentales, a la libertad y el allanamiento domiciliario del beneficiario, y donde los intervenidos han señalado de manera uniforme que fueron detenidos de manera arbitraria, además que los objetos encontrados en el registro personal no les pertenecen y quien se los habría colocado es el efectivo policial Giancarlos XXXXX con quien el beneficiario viene afrontando un proceso penal por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado en grado de tentativa en agravio de aquél, por lo cual dicha intervención policial no estuvo premunida de ninguna garantía de legalidad para otorgarle validez, y que invalida la evidencia que pudo haberse recogido y utilizada para procesar válidamente a los intervenidos.

7. Que, tanto el beneficiario César XXXXX como sus co imputados han negado rotundamente que el arma y las municiones les pertenezcan, sino que les pertenecía al efectivo policial Giancarlos por lo cual existen dudas severas respecto al contenido de las actas de intervención, además de que los imputados se han negado a firmarlas, reiterando que los objetos encontrados no les pertenecen; Y, que además no se ha consignado en el acta el dinero que portaba dicho beneficiario al momento de su detención consistente en cincuenta soles, lo que resulta inusual que la policía no encuentre suma de dinero ni celulares pese a existir cuatro personas intervenidas y que se dedicarían a robos y hurtos agravados, asesinatos, etc.

8. Razonablemente, desde una perspectiva estrictamente legal y teniendo en cuenta las descripciones y circunstancias que rodean tanto la intervención policial como las actas de registro personal, se evidencia que tales diligencias fueron irregulares, no preservando márgenes de legalidad ni constitucionalidad, y que no permiten amparar válidamente una investigación criminal, teniendo en cuenta que la intervención no fue un hecho circunstancial sino que obedeció a una información previa recibida por la autoridad policial respecto al desarrollo de actividad ilícita que tendría lugar en el inmueble allanado, y que con lo declarado por los intervenidos se concuerda en que la intervención se realizó sin respetar las garantías necesarias para una intervención no flagrante sino producto de una información confidencial inexistente.

[Continúa…]

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