Fundamento destacado: 4. Que si bien de la revisión de autos se advierte que el recurrente no ha adjuntado la resolución judicial que dice afectarlo, no obstante de los argumentos que se exponen se llega a la conclusión de que una decisión que simplemente admite a trámite una demanda no puede ser materia de un proceso de amparo. Esto no sólo porque tal decisión no causa estado en la medida que el recurrente tiene habilitado los mecanismos procesales al interior del propio proceso para hacer valer sus derechos, sino además porque los actos de postulación en un proceso judicial y, en particular, el auto a través del cual un juez admite a trámite una demanda, se encuentran directamente vinculados con el derecho de acceso a los órganos judiciales, que no puede ser limitado mediante una demanda de amparo.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 0594-2008-PA/TC, LIMA
EMERSON CARLOS GAMARRA NARRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emerson Carlos Gamarra Narro contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 67, su fecha 13 de diciembre de 2007, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 20 de junio de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, doña Doris Patricia Ascencios Freyre, contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y finalmente contra don Alejandro Vega Corcuera. Solicita se declare la nulidad del acto admisorio de la demanda expedido en el trámite de postulación del proceso de indemnización por daños y perjuicios por denuncia calumniosa y daño moral, seguido por Alejandro Vega Corchera en su contra (Exp. 1613-2004). Alega violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en la medida que la juez emplazada habría admitido a trámite una demanda contra varios sujetos, pese a que no cumplía con los requisitos de una acumulación subjetiva originaria de pretensiones (establecidos en el a1iículo 86° del Código Procesal Civil) así como por no haber sido aún declarado judicialmente el delito de calumnia en que se basaba la referida demanda de indemnización.
2. Que con fecha 8 de mayo 007 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la de anda por considerar que los hechos en los que se sustenta la demanda no constituyen objeto del proceso constitucional de amparo, puesto que el recurrente tiene expedido los mecanismos procesales que le franquea la ley para en todo caso hacerlos vale al interior del propio proceso que recién se inicia. Por su parte la sala revisora competente confirma la apelada tras considerar que de la revisión de autos no se evidencia la vulneración a la tutela procesal efectiva, sino que por el contrario se advierte que el recurrente está cuestionando el criterio jurisdiccional adoptado por la juez emplazada al calificar la demanda al interior de un proceso que aún se encuentra en trámite.
[Continúa…]
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