Fundamento destacado: Decimoséptimo.- Desde nuestra lectura, el daño a la persona y proyecto de vida está englobado en el daño moral, es decir, la indemnización reclamada por daño a la persona y proyecto de vida está inmersa en la indemnización por daño moral; en ese sentido este Colegiado Superior no encuentra razones para discrepar de la línea argumentativa fijada por el a quo; todo lo contrario, a juicio de este Tribunal la sentencia impugnada contiene una justificación suficiente, adecuada y coherente y valoraciones de los medios probatorios ofrecidos y admitidos por las partes, que expresa las razones de la decisión adoptada; no habiéndose producido la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, habiéndose establecido el quantum indemnizatorio conforme a lo establecido en el artículo 1322° del Código Civil, este Tribunal estima razonable el monto fijado por el a quo como monto indemnizatorio; en consecuencia se desestima los agravios propuesto por el demandante.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA LABORAL PERMANENTE
Expediente N° 20917-2019-0-1801-JR-LA-05
Señores:
TOLEDO TORIBIO
HUERTA RODRÍGUEZ
ALMEIDA CÁRDENAS
Resolución No. 08
Lima, 27 de abril de 2022
I. VISTOS:
En audiencia de vista de la causa de fecha 25 de abril de 2022, interviniendo como juez superior ponente la señora Nora Almeida Cárdenas.
ASUNTO: Viene en revisión a esta instancia, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el demandante de fecha 15 de octubre de 2021 y recurso de apelación de la codemandada de fecha 18 de octubre de 2021; contra la sentencia N° 179-2021-NLPT de fecha 07 de octubre de 2021, que resuelve:
«1. Declarando Infundada la Excepciones de Falta de Legitimidad para obrar Pasiva de la codemandada U.E Perú S.A.
2. FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por J.A.M.B
2.1. ORDENO que la demandada M.P.S S.A. abone a favor del demandante la suma total de S/. 130,000.00 soles (CIENTO TREINTA MIL CON 00/100 SOLES), por concepto de daño moral (daño a la persona: somático y psíquico), más intereses legales excluyendo del proceso a la co demandada ULMA Encofrados Perú S.A.
2.2. ORDENO que la demandada Manpower Professional Services S.A. asuma el pago de las costas y costos del proceso que serán liquidados en ejecución de sentencia.»

AGRAVIOS:
El demandante expresa los siguientes agravios:
1. En cuanto al quantum indemnizatorio establecido por el daño psíquico y el daño físico, si bien no existe una fórmula para establecer la cuantificación, dejando a criterio del juzgador el establecer el monto por concepto de indemnización, no obstante, consideramos que no se ha tenido en cuenta determinados criterios objetivos, tales como (i) que se ha probado que el daño ha sido permanente e irreversible, (ii) la afectación que se generaría en la rodilla izquierda (rodilla no afectada por el accidente de trabajo) producto de soportar mayor peso del cuerpo, por lo que su capacidad laboral y posibilidad de mejoras laborales (ascensos) y salariales se verá limitada en el trascurso de los años que le resta de vida laboral, producto del daño en la rodilla derecha, (iii) la edad del trabajador al momento del accidente y como este hecho complicará su vida laboral hasta su jubilación automática o voluntaria, (iv) la dificultad que conllevará a poder conseguir un nuevo trabajo (despedido por la codemandada Manpower, tal como se aprecia de la liquidación de beneficios sociales ofrecida por la demandada, donde se aprecia claramente que lo despidió) a sus 59 años y con severos daños en ambas rodillas en la actualidad, lo cual per se, se materializa en un daño que será de por vida, siendo estos criterios objetivos, los que no han sido valorados por el a quo, por tanto el monto debe ser mayor al otorgado por el a quo.
2. Respecto al proyecto de vida, corresponde que sea otorgado, puesto que la salud y el bienestar del trabajador se han visto afectados y dicha afectación será de por vida, evidenciando que ello generará que el actor no pueda desenvolver su vida, tal como lo hacía hasta antes del accidente de trabajo.
3. Las codemandadas no han acreditado su deber de prevención conforme lo señalado en el considerando anterior, por lo que debe concluirse la responsabilidad de ambas, tanto de la empresa principal (Ulma) por no supervisar el aseguramiento de la seguridad y salud en el trabajo del actor desplazado en su centro de trabajo y de la empresa contratista (Manpower) ya que es la responsable directa de la seguridad y salud del trabajador.
4. El VI Pleno Supremo señala que una vez probado el accidente de trabajo y otorgada la indemnización por daños y perjuicios, el juez deberá ordenar pagar una suma de dinero por daños punitivos, motivo por el cual consideramos que no es admisible una motivación sustentando que como mantenía vínculo laboral, tenía SCTR y fue auxiliado, ello es óbice para que no se imponga los daños punitivos, cuando del desarrollo doctrinario queda claro que lo que se busca es desincentivar este tipo de incumplimiento del contrato o inejecución de obligaciones. Otro hecho a tener en cuenta es que a pesar del accidente de trabajo sufrido en el año 2009, recién en el año 2017 se le cambió de puesto de trabajo, es decir, a un puesto de trabajo de labor administrativa, contexto que no ha sido negado por las codemandadas.
5. Sobre el tratamiento médico permanente, que se le otorgue medicinas, rehabilitaciones, operaciones necesarias hasta la fecha de jubilación automática debemos indicar que en la actualidad el trabajador no cuenta con un seguro de salud ni SCTR, esto es porque en la actualidad el trabajador no cuenta con un trabajo, producto de la desvinculación que sufrió y porque el SCTR que cubría sus terapias, ha dejado de cubrirlo.
[Continúa…]

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