En 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco emitió una Orden de Compra por S/ 218.24 a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.) para la adquisición de medicinas. El director de la empresa, Ramón José Vicente Barua Alzamora, era cuñado del excongresista Gino Francisco Costa Santolalla, lo que, según la Ley de Contrataciones del Estado, inhabilitaba a la empresa para contratar con el Estado durante el ejercicio del cargo del excongresista y hasta 12 meses después de su cese.
Fundamento destacado: 6. En ese sentido, se tiene que, en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido ha prescrito, toda vez que la denuncia que originó el presente expediente fue interpuesta de manera posterior al vencimiento del plazo de prescripción.
7. En consecuencia, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido.
8. De ese modo, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por contratar con el Estado estando impedido y archivar el expediente.
9. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por no haber comunicado al Tribunal, de manera oportuna, la presunta comisión de la infracción.
Sumilla: “(…) el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”.
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Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución 0869-2025-TCE-S3
Lima, 7 de febrero de 2025.
VISTO en sesión del 7 de febrero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10401-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en los supuestos previstos en el literal i), en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Compra N° 51-2017 del 7 de febrero de 2017, emitida por el SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO; y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 7 de febrero de 2017, la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE HUÁNUCO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 51-2017, por el monto de S/ 218.24 (doscientos dieciocho con 24/100 soles), para la “Adquisición de medicina para el niño N.M.A., albergado en el CAR Santa María de Guadalupe”, en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en adelante el Contratista.
Dicha Orden de Compra fue emitida en el marco de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento.
2. A través del Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR1 presentado 14 de diciembre de 2022 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).
En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley.
Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE2 del 7 de diciembre de 2022, en el que señaló lo siguiente:
Sobre el cargo desempeñado por el señor Gino Francisco Costa Santolalla
i. De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26.JUL.2016 hasta el 27.JUL.2021.
En consecuencia, el señor Gino Francisco Costa Santolalla se encontró impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de culminado.
Sobre la vinculación con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora
ii. De la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora – identificado con DNI N° 07272637- como su cuñado.
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Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26.JUL.2016 hasta el 27.JUL.2022.
Sobre el proveedor ECKERD PERU S.A.
iii. En relación con ello, es importante mencionar que, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tendría como integrante del órgano de administración [director], al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora.
De lo expuesto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 le habrían resultado aplicables.
iv. Por lo tanto, concluyó que advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
3. Mediante Decreto3 del 9 de agosto de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal de su asesoría, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Compra N° 51-2017 del 7 de febrero de 2017 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato.
[Continúa…]
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