Fundamento destacado: Vigésimo. En el presente caso, el delito materia de condena es el de difamación agravada por medio de prensa, el cual contempla una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. La Sala Penal Superior ratificó la decisión del Juzgado Colegiado de disponer la reserva del fallo condenatorio del querellado, la cual se sustentó en la naturaleza de la acción privada, la importancia del bien jurídico honor, la extensión del daño causado al haber sido propalados los dichos a través de diversos medios y las consecuencias en su entorno familiar y amical, la edad del querellado, instrucción, situación económica, carencia de antecedentes penales, entre otros.
Vigésimo primero. De la revisión de los actuados, esta Sala Penal Suprema considera que los argumentos anotados en el párrafo precedente son correctos. En principio, cualitativa y cuantitativamente se cumplió con el requisito del inciso 1 del artículo 62 del CP, ya que el delito de querella agravada tiene una pena conminada no mayor de tres años de privación de libertad. Sumado a ello, tal como lo señalaron los órganos de mérito existe un pronóstico favorable sobre su conducta futura y no es preciso por el momento la imposición de una pena privativa de libertad. Bastan las tres reglas de conducta impuestas que condicionan la reserva del fallo condenatorio para impedir la comisión de un nuevo delito por parte del querellado. En consecuencia, se ratifica la reserva de fallo condenatorio.
Sumilla: Delito de difamación agravada. En este caso corresponde ratificar la condena y reserva de fallo en contra del querellado pues existe suficiente prueba que acredita su conducta dolosa de mancillar el honor y buena reputación del querellante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1169-2021, Lima
Lima, seis de junio de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el querellado JUAN JORGE MENDOZA PÉREZ contra la sentencia de vista del tres de septiembre de dos mil veinte, emitida por la Cuarta Sala Penal con Reos Libres Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la de primera instancia del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, que dispuso la reserva del fallo condenatorio por el delito contra el honor, en la modalidad de difamación con agravante en perjuicio de José Carlos Paredes Rojas, por el periodo de prueba de un año sujeto a tres reglas de conducta. Asimismo, el pago de quince mil soles por concepto de reparación civil, a favor del agraviado; con lo demás que contiene. De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN
PRIMERO. Del análisis de los actuados, se aprecia que los hechos imputados en la querella consistieron en que el querellado Juan Jorge Mendoza Pérez mancilló el honor y reputación del querellante José Carlos Paredes Rojas al vincularlo sentimentalmente con Lorena María Álvarez Arias (quien fue pareja del querellado Mendoza Pérez), pese a que estaba casado y lo difundió sin contar con ninguna prueba que sustente su dicho. Además, en una entrevista televisiva que fue reproducida en diversos medios de comunicación escritos, televisivos, radiales y en redes sociales se continuó en los días subsiguientes. Esto provocó comentarios sarcásticos y peyorativos en perjuicio del querellante Paredes Rojas, conforme se detalla a continuación:
1.1. El 8 de octubre del 2017 se realizó una entrevista a Juan Jorge Mendoza Pérez en el programa periodístico Panorama de la cadena de televisión Panamericana Televisión que se trasmite todos los domingos desde las 19:50 a 22:00 horas por el canal 5.
1.2. La entrevista versaba sobre la denuncia en contra de Juan Jorge Mendoza Pérez por violencia familiar interpuesta por su expareja la periodista Lorena María Álvarez Arias. Sin embargo, en dicha entrevista el querellado textualmente le señaló a la entrevistadora Rosana Cueva:
Si me permites, porque este monto no es gratuito. La razón es la siguiente y es la razón de todas las desavenencias que tuve con Lorena. La razón es que yo tomo conocimiento de que Lorena Álvarez había mantenido una relación con el señor Carlos Paredes que es un hombre casado, quien trabaja en la Presidencia del Consejo de Ministros, con la señora Mercedes Araoz.
De manera que, el querellado le atribuyó a Paredes Rojas una supuesta relación sentimental con Lorena María Álvarez Arias en medio de un supuesto complot político para perjudicar al querellado en su condición de columnista de un periódico en temas económicos del país.
1.3. El acto difamatorio indicado fue reproducido en diferentes medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, digitales y redes sociales. Se viralizó a través de innumerables cuentas de Twitter y Facebook donde el querellante recibió comentarios en tono de sorna, burla e insultos denigrantes contra él y su familia. De modo que, la noche del 8 y todo el 9 de octubre de 2017 llegó a ser tendencia en la red social Twitter con hashtag #LorenaAlvarez y #Carlos Paredes. En especial la cuenta de twitter @maletape perteneciente a María Alejandra Zegarra Díaz, quien es alumna y enamorada del querellado, ha escrito y producido una serie de comentarios difamatorios, en las que incluso aseveró que tenía pruebas de la supuesta relación sentimental. La conducta del querellado puso en grave riesgo la estabilidad familiar del querellante y su estabilidad laboral como funcionario de la Presidencia del Consejo de Ministros. De ahí que la carta notarial del 10 de octubre de 2017 enviada por el querellado solo era una maniobra para evadir su responsabilidad.
SEGUNDO. El juez penal valoró de manera positiva las siguientes pruebas:
i) Declaración preventiva del querellante Paredes Rojas.
ii) Declaración instructiva de Mendoza Pérez.
iii) Transcripción de la entrevista realizada al querellado.
iv) Acta de visualización de video y transcripción de video.
v) Carta notarial remitida del querellado al querellante.
Así como otras documentales presentadas por el querellante y querellado. En ese sentido, concluyó por la condena de Mendoza Pérez por el delito de difamación previsto en el artículo 132 del Código Penal (CP), en concordancia con la circunstancia agravante del tercer párrafo del citado dispositivo legal (si el delito se comete por la prensa u otro medio de comunicación social). Se le dispuso la reserva del fallo condenatorio en su contra por el referido delito por el periodo de prueba de un año sujeto a tres reglas de conducta y se le impuso el pago de quince mil soles por concepto de reparación civil, a favor del agraviado.
TERCERO. La decisión de primera instancia fue cuestionada por el querellado Mendoza Pérez. Al respecto, la Sala Penal Superior confirmó dicha decisión, la cual fundamentó esencialmente en los argumentos que se indican a continuación:
3.1. De las pruebas valoradas por el Juzgado Penal, se advierte que de la transcripción notarial y del acta de visualización de video se concluye que el querellado manifestó a la opinión pública su malestar por la supuesta traición de su expareja con el querellante. Lo que no solo perjudicó la honra del querellante, sino que también lo sometió al escarnio de la prensa y le provocó problemas laborales, amicales y familiares.
3.2. Si bien el querellado indicó que sus dichos fueron emitidos en un contexto de defensa y explicación de los conflictos que tenía con su expareja. Lo cierto es que su conducta fue dolosa ya que intentó justificarse sin el más mínimo reparo de perjudicar el honor y dignidad de terceros, pese a ser advertido por la periodista de que no hiciera referencia a temas personales.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
CUARTO. La defensa del querellado Juan Jorge Mendoza Pérez formuló recurso de nulidad contra la sentencia de vista. Como agravios sostuvo los siguientes:
4.1. Se vulneró el derecho a la presunción de inocencia puesto que en primera y segunda instancia se estableció que su patrocinado propaló sus dichos a través de todos los medios. Cuando la agravante por medio de prensa debe restringir su alcance solo a la entrevista. Además, no puede ser responsable de las malinterpretaciones que realicen respecto de sus dichos. Más bien debe considerarse que su patrocinado se defendía de los ataques de la entrevistadora Rosana Cueva.
4.2. Su conducta adolece de tipicidad objetiva, ya que sus dichos no constituyen una afirmación directa ni precisa, de manera que obligatoriamente exprese una única interpretación.
4.3. Tampoco existe tipicidad subjetiva, pues no se demostró el animus difamandi, esto es, la clara y evidente finalidad de perjudicar al querellante. De acuerdo con las pruebas apreciadas, su patrocinado durante la entrevista se defendió y explicó el motivo de los conflictos con su expareja, la periodista Lorena Álvarez. La cual era precisamente la cercanía entre ella y el querellante, lo cual fue aceptado por este último.
Sumado a que, durante la entrevista, la periodista Rosana Cueva lo cortó abruptamente y no le permitió aclarar que solo se refería a una relación amical-laboral entre su expareja y el querellante.
DICTAMEN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL
QUINTO. El fiscal supremo en lo penal opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia recurrida. Consideró que la materialidad del delito se encontraba acreditada con el acta de visualización y transcripción de video. Por su parte, consideró que en la carta notarial del 9 de octubre de 2017, el querellado Mendoza Pérez pretendió justificar su actuar y señaló que en la entrevista hizo referencia solo a una relación laboral-amical entre su expareja la periodista Lorena Álvarez y el querellante Paredes Rojas.
En criterio del fiscal supremo en lo penal, si el querellado se hubiera referido a una relación de tal naturaleza, entonces existen contradicciones entre sus expresiones en la entrevista y en la carta notarial. En la primera, indicó que recién se enteraba de dicha relación, y en la segunda aseveró que era de público conocimiento que ambos desde varios años atrás mantenían relaciones amicales y laborales. Por lo anotado, concluyó que objetivamente el querellado creó un riesgo prohibido y provocó la lesión del bien jurídico honor y buena reputación del querellante. Con sus dichos lo sometió al escarnio por parte de la prensa, las redes sociales y le generó problemas en los ámbitos laboral, amical y familiar. Además, no concurrió ninguna causa de justificación.
[Continúa…]

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