Demandante no podrá reivindicar construcciones integrantes de predio si no acredita su titularidad respecto a ellos [Casación 3960-2011, Huaura]

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FUNDAMENTO DESTACADO: 3.10. En tal sentido, no se advierte que exista infracción normativa del artículo 889 del Código Civil, pues si bien las construcciones existentes en el Lote 4 son partes integrantes del referido lote, el hecho que la aurora no haya cumplido con acreditar la propiedad de las mismas, ha conllevado a que en autos se establezca que el titular de las edificaciones es distinto al titular del predio, originándose una figura jurídica que permite la adquisición de la propiedad llamada accesión la misma que se encuentra regulada en los artículos 941 al 943 del Código Civil, la cual no ha sido materia del petitorio de la demanda de autos.

3.11. Asimismo, como tampoco se aprecia infracción normativa de los 954 y 955 del Código Civil, pues las normas descritas en los puntos 3.7 y 3.9 de la presente resolución, establecen que e, titular del derecho de propiedad de un predio, en principio, es también titular del derecho sobre el sobresuelo y sobre los aires, derechos que son indispensables para ejercer el ius aedificandi o facultad de edificar, existiendo la posibilidad de que el subsuelo o el sobresuelo pueden pertenecer, tota: o parcialmente, a propietario distinto que el titular del suelo; esto es, las nemas referidas establecen que el dueño del predio o finca lo sea también de las edificaciones que se encuentren en él, argumento de la recurrente por el cual reconoce implícitamente que no ha sido ella quien ha edificado las construcciones halladas el bien inmueble sub litis, lo cual reafirma lo establecido por la Sala de mérito respecto a que resulta un imposible jurídico que se disponga la restitución del ternero sin la construcción que sobre ella se edifica, ya que esta última, en el caso de autos, no le pertenece a la reivindicante.

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Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA
CAS N° 3960-2011
HUAURA

Lima, nueve de diciembre de dos mil trece

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA; la causa número tres mil novecientos sesenta – dos mil once; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores magistrados Sivina Hurtado, Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina y Rueda Fernández; producida la votación con arreglo a la Ley. se ha emitido la siguiente sentencia:

1.1 Materia del recurso:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Asociación de Moradores del Centro Poblado Acaray Huaura, de fecha treinta y uno de enero de dos mil once, obrante seiscientos catorce, contra la sentencia de vista de fecha siete de enero de dos mil once, obrante a fojas quinientos ochenta y seis, que revoca la sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil diez, a fojas quinientos dieciocho, en el extremo que resuelve declarar fundada en parte la demanda incoada, con lo demás que al respecto contiene, y reformándola; declararon improcedente la demanda interpuesta; en los seguidos por la parte recurrente contra doña Consuelo Morales Gamarra y don Calixto Elias Valverde, sobre Reivindicación e Indemnización por Daños y Perjuicios.

1.2 Auto calificatorio de casación:

Por resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, de fojas ochenta y uno del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación por causas causales de: i) infracción normativa del artículo 196 del Código Procesal Civil, y ii) infracción normativa de los artículos 889, 954 y siguientes del Código Civil.

1.3 Sentencia de vista impugnada.

La sentencia de vista contenida en la resolución N° 54. del siete de enero de dos mil once, obrante a fojas quinientos ochenta y seis, por la cual la Sala de mérito resolvió revocar la sentencia recaída en la resolución N° 45 de fecha treinta de junio de dos mil diez, en el extremo que resuelve declarar fundada en parte la demanda de folios dieciocho a veinticinco interpuesta por la Asociación de Moradores del Centro Poblado Acaray Huaura y en consecuencia ordena que los demandados doña Consuelo Morales Gamarra y don Calixto Elias Valverde cumplan con desocupar y hacer entrega al representante de la demandante al lote 4 de la manzana l así como parte de la ranchería adyacente a dicho lote, y reformándola, declararon improcedente la demanda.

II. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento.

1.1. Como se tiene señalado en la parte expositiva de la presente resolución, la casación fue declarada procedente por auto calificatorio de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, por las causales de: i) infracción normativa del artículo 196 del Código Procesal Civil, y ii) infracción normativa de los artículos 889, 954 y siguientes del Código Civil.

1.2. Se advierte que las infracciones normativas se encuentran referidas a normas de derecho material y procesal, correspondiendo en primer término emitir pronunciamiento sobre la norma procesal (infracción normativa por contravención al debido proceso), pues de resultar fundada la casación en dicho extremo, la consecuencia procesal es la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, careciendo de objeto el pronunciamiento sobre las infracciones de normas derecho material al resultar nula la sentencia como sus fundamentos de derecho material.

1.3. Asimismo, es necesario tener presente sobre la labor casatoria de la Sala Suprema:

  • Es una función constitucional prevista en el artículo 141 de la Constitución Política del Estado, además como todo acto se encuentra sometido al respeto de las normas constitucionales y derechos fundamentales, en razón de la supremacía de las normas que integran el bloque de constitucionalidad.
  • Es función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que incide en lo decisión judicial; ejerciendo como centinelas el control de derecho, velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”[1] , revisando si los casos particulares que acceden a casación se resuelven de acuerdo a la normatividad jurídica; correspondiendo a los jueces de casación custodiar, que los jueces encargados de administrar justicia del asunto concreto respeten el derecho objetivo en la solución de los conflictos[2 ].
  • Que habiendo acogido nuestro ordenamiento entre los fines de la casación la función nomofiláctica a la que han acudido las emplazadas alegando infracciones de normas de derecho objetivo-, ésta no apertura la posibilidad de acceder a una tercera instancia, tampoco se orienta a verificar un re examen de la controversia ni a la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre la misma pretensión y proceso; es más bien un recurso singular que permite acceder a una Corte de Casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia[3]
  • Por tanto, cuando se recurre en función nomofiláctica por control de derecho objetivo (comprendiendo normas procesales y materiales), sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones tácticas o de revaloración probatoria[4].

SEGUNDO: Sobre la denuncia de infracción normativa del artículo 196 del Código Procesal Civil.

2.1. Al respecto, en el auto calificatorio se ha acogido como argumentación de la parte recurrente que ha acreditado, conforme a la Escritura Pública del tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la adquisición de la propiedad a su favor de una extensión de veintisiete mil ochocientos metros cuadrados (27’800.00 m2) comprendidos dentro de las áreas y linderaciones que de la cláusula primera de la citada escritura aparece, la misma que fue consecuencia del acuerdo celebrado por la Cooperativa Agraria de Usuarios Acaray Limitada, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, encontrándose dentro de esta extensión las rancherías a que hacen mención los demandados y que éstas formaban parte del dominio de la artes citada ex cooperativa.

2.2. Asimismo, es importante indicar que la recurrente en el recurso de casación, punto noveno, segundo párrafo, señaló que no ha existido una debida y correcta aplicación del artículo 196 del Código Procesal Civil, norma que obligaba a la parte demandada a acreditar sus hechos expuestos, conducta procesal no advertida dentro del proceso (subrayado agregado).

[Continúa…]

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