Fundamento destacado: 216. Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*
CASO ESPINOZA GONZÁLES VS. PERÚ
SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2014
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 8 de diciembre de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó un escrito (en adelante “escrito de sometimiento”) por el cual sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Gladys Carol Espinoza Gonzáles contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”). Según la Comisión, el presente caso se relaciona con la supuesta detención ilegal y arbitraria de Gladys Carol Espinoza Gonzáles el 17 de abril de 1993, así como la alegada violación sexual y otros hechos constitutivos de tortura de los que fue víctima, mientras permaneció bajo la custodia de agentes de la entonces División de Investigación de Secuestros (DIVISE) y de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (DINCOTE), ambas adscritas a la Policía Nacional del Perú. La Comisión sostuvo que además de los alegados hechos de tortura ocurridos a comienzos de 1993, Gladys Espinoza habría sido sometida a condiciones de detención inhumanas durante su reclusión en el Penal de Yanamayo entre enero de 1996 y abril de 2001, presuntamente sin acceso a tratamiento médico y alimentación adecuados, y sin la posibilidad de recibir visitas de sus familiares. También señaló que en agosto de 1999 agentes de la Dirección Nacional de Operaciones Especiales de la Policía Nacional del Perú (DINOES) le habrían propinado golpizas en partes sensibles del cuerpo, sin que la presunta víctima tuviera acceso a atención médica oportuna. Finalmente, sostuvo que los hechos del caso no habrían sido investigados y sancionados por las autoridades judiciales competentes, permaneciendo en la impunidad.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 10 de mayo de 1993 la Comisión Interamericana recibió la petición inicial de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) y la señora Teodora Gonzáles de Espinoza. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2008 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) se incorporó al litigio ante el sistema interamericano para la protección de los derechos humanos.
b) Informe de Admisibilidad y Fondo. – El 31 de marzo de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 67/11, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante “el Informe de Admisibilidad y Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado:
i. Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable de:
1. violaciones de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 11.1, 11.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de dicho instrumento internacional, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza.
2. la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Gladys Carol Espinoza.
3. la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, perjuicio de Gladys Carol Espinoza.
4. la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de este instrumento internacional, en perjuicio de Teodora Gonzales Vda. de Espinoza, Marlene, Mirian y Manuel Espinoza Gonzales.
3. Notificación al Estado. – El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado el 8 de junio de 2011, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado presentó un informe al respecto el 8 de agosto de 2011 y, después de dos prórrogas, presentó un nuevo informe el 1 de diciembre de 2011.
4. Sometimiento a la Corte. – El 8 de diciembre de 2011 y “por la necesidad de obtención de justicia para las [presuntas] víctimas”, la Comisión Interamericana sometió a la jurisdicción de la Corte el presente caso y ajuntó copia del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 67/11. Asimismo, designó como sus delegados ante la Corte al Comisionado José de Jesús Orozco y al entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y designó a Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Tatiana Gos y Daniel Cerqueira como asesoras y asesor legales.
[Continúa…]
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