El Proyecto de ley 2077/2017-CR, que nace por iniciativa del parlamentario Richard Acuña Núñez, miembro de la bancada Alianza por el progreso, busca modificar el artículo 326 del Código Civil y el artículo 46 de la Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos.
La iniciativa legislativa pretende que las personas integrantes de una unión de hecho tengan la posibilidad, al igual que una pareja unida por matrimonio, de elegir elegir y variar el régimen patrimonial que regirá su unión. Es decir, la posibilidad de que elijan la separación de patrimonio, o sustituirla con las mismas formalidades para su inscripción en el momento que crean necesario, esto es, mediante escritura pública e inscripción en el registro personal.
De acuerdo se esgrime en la exposición de motivos, el proyecto contempla la necesidad de incluir en nuestro ordenamiento jurídico la opción de los convivientes de elegir y sustituir el régimen de separación de patrimonios, donde prime la independencia entre los convivientes en la propiedad y administración de sus bienes, sin que se presuma el carácter común de los bienes como sucede en la actualidad.
Así pues, los convivientes podrán optar por el régimen que prefieran, ejerciendo su derecho de opción de manera expresa y observando las formalidades prescritas, esto es, que se inscriba en el registro personal y sea mediante escritura pública.
Fórmula legal
Ley que modifica el artículo 326° del Código Civil y el artículo 46° de la Ley 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto modificar el artículo 326° del Código Civil y el artículo 46° de la Ley 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, con el fin de preservar la voluntad de los convivientes sobre la propiedad de los bienes que se adquieren en las uniones de hecho.
Artículo 2°.- Modificatoria del artículo 326° del Código Civil
Modifíquese el artículo 326° del Código Civil, en los términos siguientes:
Artículo 326°.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.
Mediante escritura pública inscrita en el registro personal, los convivientes pueden optar por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, así como pueden sustituir libremente durante la unión de hecho un régimen patrimonial por el otro. El régimen al que se adhieren tiene vigencia desde la fecha de su inscripción.
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada pude probarse con cualquiera de los medios admitidos por ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.
Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido.
Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.
Artículo 3°.- Modificatoria del artículo 46° de la Ley 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos.
Modifíquese el artículo 46° de la Ley 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, en los términos siguientes:
Artículo 46.- Requisito de la solicitud.- La solicitud debe incluir lo siguiente:
1. Nombres y firmas de ambos solicitantes.
2. Reconocimiento expreso que conviven no menos de dos (2) años de manera continua.
3. Declaración expresa del régimen patrimonial al que desean acogerse.
4. Certificado domiciliario de los solicitantes.
5. Certificado negativo de unión de hecho tanto del varón como de la mujer, expedido por el registro personal de la oficina registral donde domicilian los solicitantes.
6. Declaración de dos (2) testigos indicando que los solicitantes conviven dos (2) años continuos o más.7. Otros documentos que acrediten que la unión de hecho tiene por lo dos (2) años continuos.




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