Contrato de arrendamiento no establece si es por periodo vencido o adelantado, por tanto, se entiende que se ha convenido por periodos vencidos a efectos de solicitar resolución del contrato [Exp. 00060-2015-0]

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Fundamentos destacados: 5.10.- Asimismo en lo que respecta a que si los pagos de la merced conductiva deben ser realizados por periodo adelantado o vencido, del tenor del contrato de arrendamiento no se establece si es por periodo vencido o adelantado, sin embargo de acuerdo al articulo 1676o del Código Civil se establece: “ El pago de la renta puede pactarse por periodos vencidos o adelantados. A falta de estipulación, se entiende que se ha convenido por periodos vencidos”, en ese contexto, se ha denotado que la conducta de la demandada al remitir las diversas cartas notariales enviadas a la accionante tenían la única finalidad de resolver el contrato de arrendamiento de cualquier forma.
5.11.-
En lo que respecta a lo señalado por el apelante en el sentido que el A quo considera que el contrato de arrendamiento se resolvió por una mala interpretación de las tres cenas, tal consideración es errónea dado que se resolvió el contrato por el incumplimiento del pago de mas de tres mensualidades de la renta de manera continua y por eso se le cursó la carta notarial No557-2015; sin embargo conforme se ha señalado en los considerandos precedentes lo indicado por el apelante no es correcto, toda vez que del tenor de las cartas notariales No465-466-2015 ambas de fecha 13 de agosto del 2015, obrante a fojas 48 y 50 se advierte que en dichas misivas la Cooperativa de Consumo Unión Marcona (demandada) dispuso declarar resuelto el contrato de arrendamiento por la clausula cuarta segundo párrafo referido con el otorgamiento de las tres cenas otorgadas a los trabajadores.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA

EXPEDIENTE No : 00060-2015-0-1409-JM-CI-01.
DEMANDANTE : EMPRESA D”LAZ CONTRATISTAS Y SERVICIOS GRALES
DEMANDADOS : COOPERATIVA DE CONSUMO MARCONA LTDA
MATERIA : CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO Y DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE MARCONA
JUEZ : DR LEODAN CRISTOBAL AYALA

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN No 19.-
Nasca, treintiuno de octubre del dos mil diecisiete.-

VISTOS; Con observancia de las formalidades previstas en el Artículo 138° del Texto Único Orden ado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene en calidad de ponente el señor juez superior Luis Alberto Ortiz Yumpo; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN.

Es materia de grado, la sentencia contenida en la resolución número once, de fecha trece de junio del dos mil diecisiete obrante de fojas 133/136, en el que el Juez de la causa falla: declarando FUNDADA la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en consecuencia: 1.- SE ORDENA a la Cooperativa de Consumo Unión Marcona Ltda a cumplir con su obligación contractual en los propios términos del contrato suscrito con al EMPRESA D”LAZ CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES SCRL el día 01 de octubre del 2013; 2.- SE DEJA SIN EFECTO la resolución de contrato comunicada a la accionante mediante carta Notarial No466- 2015; 3.- Declarar INSUBSISTENTE LA EXIGENCIA DE PAGO DE LA MERCED CONDUCTIVA a la entidad actora, desde la fecha de comunicación unilateral de resolución de contrato (14-08-2015) hasta la fecha de reinicio de las actividades económicas de la entidad accionante; y 4.- SE CONDENA a la parte vencida (Cooperativa de Consumo Unión Marcona Ltda) al PAGO DE COSTAS Y COSTOS procesales.

SEGUNDO: RECURSO DE APELACION

2.1. El artículo 364° del Código de Procesal Civil, est ablece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente o, en su caso, la confirme cuando la encuentre conforme a ley; por ello, quien interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, en virtud de lo establecido por el artículo 366° del Código Procesa l Civil.

2.2. También debe tenerse en cuenta que “El Juez Superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior; sin embargo, cabe precisar que la extensión de los poderes de instancia de alzada está presidida por un postulado que limita su conocimiento recogido por el aforismo tantun appelatum, quantum devolutum, en virtud del cual el tribunal de alzada solamente puede conocer mediante la apelación de los agravios que afectan al impugnante”. A ello debe agregarse que al amparo del “principio de limitación aplicable a toda actividad recursiva le impone al Tribunal (…) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada”

TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Mediante escrito obrante a fojas 150/154, la apoderada de la Cooperativa de Consumo Unión Marcona Ltda, interpone recurso de apelación contra la sentencia recurrida, solicitando que el Superior jerárquico la revoque totalmente y reformándola declare infundada la demanda en todos sus extremos en merito a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

3.1. Resulta incorrecta la conclusión a la que se llega en el sexto considerando de la sentencia apelada, en el sentido de que la obligación de las tres cenas (menú) eran diarias, dado que diariamente el personal de panadería cenaba en el restaurante de la empresa accionante, porque así se estableció consensualmente entre las partes. Por  lo que erradamente concluye el Aquo, no se ajusta a la realidad uso y costumbre demostrado en este proceso por su parte.

3.2. Todo lo indicado en el numeral anterior, se acredita no solo con el material probatorio aportado y admitido por nuestra parte en la parte de postulación del proceso, sino también se acredita con la prueba documental a que se hace referencia en el rubro III (medios probatorios) del presente recurso de apelación.

3.3. Al momento de expedir la sentencia recurrida es evidente que el A quo no ha merituado sus pruebas conforme al propio texto de las mismas, dado que en el considerando quinto de la apelada, infiere que por una supuesta “mala interpretación “ de las tres cenas nuestra parte resolvió el contrato, empero tal consideración es errónea, dado que se resolvió el contrato a la accionante por el incumplimiento del pago de mas de tres mensualidades de la renta de manera continua, y es por eso qu se le curso la carta notarial No557-15 de fecha 19 de setiembre del 2015 resolviendo el contrato por la causal de falta de pago, por lo que el hecho de la existencia de las tres cenas y/o el pago adelantado o vencido en poco o nada infirieron para que se resuelva correctamente acorde a ley, razón por la cual se debera revocar la apelada y declarar infundada la demanda.

[Continúa…]

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