Contrato celebrado es definitivo y no solo un compromiso de contratar si las partes y sus prestaciones fueron determinadas [Casación 1659-2014, La Libertad]

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Fundamento destacado: NOVENO.- Conforme lo señala el artículo 1414 del Código Civil: “Por el y compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo”. El compromiso de contratar un contrato definitivo de compraventa crea la obligación de celebrar este contrato, el cual, a su vez, crea la obligación de transferir la propiedad de un bien y la obligación de pagar su precio en dinero; por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato preparatorio, en el que existen los elementos inherentes a la contratación, como son el concierto de voluntades, el consentimiento, el objeto y la causa; se trata de un verdadero contrato, cuya finalidad consiste en el compromiso de celebrar otro a futuro.

DÉCIMO.- Estando a lo indicado, es evidente que en el caso de autos, no estamos frente a un contrato de promesa de venta, puesto que no se ha señalado la obligación de celebrar un contrato a futuro, en tanto, ya se había celebrado el contrato definitivo.


SUMILLA: Otorgamiento de Escritura Pública El compromiso de contratar un contrato definitivo de compraventa crea la obligación de celebrar este contrato, el cual, a su vez, crea la obligación de transferir la propiedad de un bien; por tanto si no se indica la obligación de celebrar un contrato a futuro, es evidente que estamos ante un contrato definitivo y no una promesa de venta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1659-2014
LA LIBERTAD

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

Lima, diecisiete de junio de dos mil quince.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil seiscientos cincuenta y nueve — dos mil catorce, con las acompañaces y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Que se treta del recurso de casación interpuesto por Carlos Miguel Meza Aguilar y Rosa Elizabeth Castillo Mejia (fojas 182), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número diez (fojas 161), de fecha veinticince setiembre de dos mil trece, que confirma la sentencia contenida en la Resolución número seis fojas 96), del nueve de mayo de dos mil trece, que declaró infundada la demanda interpuesta por Carlos Miguel Meza Aguilar y Posa Elizabeth Castillo Mejía contra Josefa Guarniz Gonzáles y Manuel Luis Nishitate Ordóñez sobre Otorgamienio de Escritura Pública respecto al estacionamiento ubicado en la Calle Jaime de Gondra Manzana “D” Lote número nueve Departamento número ciento uno de la Urbanización Vista Hermosa, Distrito y Provincia de Trujillo, cuyo título corre inscrito en ia Partida Electrónica número 11179201.

2. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO E CASACIÓN:

Que, esta Sala Suprema por resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce (fojas 57 del cuaderno de casación), declaró procedente el recurso de casación por las causales de:

a) Artículos 140 y 949 del Código Civil, sosteniendo que las partes pactan en el contrato de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, lo siguiente: “Segundo.- Por el presente documento los vendedores dan en venta real y enajenación perpetua y definitiva a favor de los compradores, los inmuebles descritos en la cláusula anterior; esto es, el departamento ciento uno y el estacionamiento que forma parte del inmueble ubicado en la calie Jaime de Gondra, Manzana “D”, Lote número nueve; es decir, que no se pacta el compromiso de celebrar un contrato de compra venta a futuro sino que se pacta ya definitivamente la compra venta de los inmuebles; y lo que es más, se pacta el precio, la forma de pago, en la cláusula tercera”: es decir, manifiestan su voluntad los vendedores de transferir la propiedad no solo del departamento sino también del estacionamiento; operando lo dispuesto en el artículo 949 del Código Civil; es decir, con esta voluntad se transfirió la propiedad.
b) Artículo 1414 del Código Civil, alegando que en el contrato de fecha diecinueve de enero de dos mil doce, las partes no pactaron el compromiso de contratar en el futuro un contrato definitivo, sino que transfirieron la propiedad del estacionamiento.
c) Artículo 1529 del Código Civil, señalando que las instancias de mérito infraccionan dicho artículo cuando pretenden argumentar que el contrato de fecha diecinueve de enero de dos mil doce no es un contrato definitivo de compra venta sino uno preparatorio; y siendo que la obligación esencial que nace del contrato de compra venta es la del vendedor, debe perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien; ello se hizo respecto del departamento, mediante escritura pública de compra venta con garantía hipotecaria a que se refiere la de fecha tres de abril de dos mil doce, encontrándose pendiente de formalizar la minuta y escritura pública de compra venta del estacionamiento y por ello es que se interpuso la presente acción.

[Continúa…]

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