Lesiones culposas: responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito [Casación 1592-2018, San Martín]

16184

Sumilla: Lesiones culposas. Responsabilidad civil. 1. Tratándose de un accidente de tránsito, a los efectos de la responsabilidad civil son de aplicación las disposiciones de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, de ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y el Decreto Supremo 016-2009-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, de veintidós de abril de dos mil nueve, así como del Código Civil.

2. El conductor con su conducta infringió el Reglamento de Tránsito y a consecuencia de la maniobra indebida que realizó generó el accidente causante de las lesiones que sufrió el pasajero agraviado. La responsabilidad civil solidaria del conductor, de los propietarios del vehículo y de la empresa prestadora del servicio de transporte terrestre es, igualmente, palmaria y está, como quedó expuesto, legalmente configurada -es un caso de solidaridad legal-. El resarcimiento debe comprender la obligación de compensar al agraviado por los daños padecidos, los cuales se expresan en los tres conceptos reclamados: daño emergente, lucro cesante (ambos, daños patrimoniales) y daño moral (daño extrapatrimonial).

3. El daño emergente es la pérdida económica patrimonial como consecuencia del daño sufrido -en el caso de las lesiones, involucra todos aquellos gastos médicos, hospitalarios, de rehabilitación o farmacéuticos requeridos para el restablecimiento de la salud del afectado (costes efe reparaden). El lucro cesante es la ganancia o provecho que se deja de obtener, reportar o percibir como consecuencia del daño infligido por el agente; es decir, cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará al patrimonio de la víctima. El daño moral es la aflicción, dolor o sufrimiento que, en este caso, se produce a la víctima como consecuencia de las lesiones sufridas -por el injusto ataque a su integridad física, que trajo consigo la privación o disminución de bienes tales como la paz, la tranquilidad del espíritu, los padecimientos, las molestias y la integridad física-.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 1592-2018, SAN MARTÍN

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

-SENTENCIA DE CASACIÓN-

Lima, catorce de septiembre de dos mil veinte.-

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por el actor civil FRANCISCO SOLANO PITA LÓPEZ contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta, de uno de agosto de dos mil dieciocho, en cuanto revocando la parte de la sentencia de primera instancia de fojas trescientos treinta y cinco, de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, fijó en veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y siete punto cincuenta y uno soles el monto por concepto de reparación civil – daño emergente y lucro cesante- que abonarán el condenado por delito de lesiones culposas graves Asunción Tapia Manosalva y los propietarios del vehículo (Darwin Valles Huamán y Sandra Pezo Pezo); con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor San Martín Castro.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Tabalosos en su requerimiento de fojas trescientos veinticuatro -en incidente aparte- solicitó por concepto de reparación civil la suma de diecinueve mil ochocientos cuarenta y nueve punto catorce soles, tras sumar los documentos que acreditan gastos por atenciones médicas relativas al accidente de tránsito sufrido, y por daño emergente la suma de dieciocho mil ciento cuarenta y nueve punto catorce soles, y, en atención a que no se recibió documento coetáneo a la data de la ocurrencia de tránsito que acredite sus ingresos, pidió por concepto de lucro cesante el sueldo mínimo por los días otorgados de descanso médico legal que ascendieron a mil setecientos soles.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Lamas mediante auto de fojas dos, de catorce de septiembre de dos mil diecisiete, declaró la procedencia del juicio oral. El Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Lamas, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete, dictó la respectiva sentencia de primera instancia de fojas trescientos treinta y cinco, que fijó el monto de la reparación civil en diez mil soles.

SEGUNDO. Que la Sala Penal de Apelaciones y Penal Liquidadora de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín emitió la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta, de uno de agosto de dos mil dieciocho, que revocando el extremo de la reparación civil la fijó en la suma de veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y siete punto cincuenta y uno, a razón de tres mil cuatrocientos cuarenta y siete punto cincuenta y uno soles por daño emergente y veinte mil soles por lucro cesante, que abonará el imputado Asunción Tapia Manosalva solidariamente con el tercero civil responsable, formado por los propietarios del vehículo Darwin Valles Huamán y Sandra Pezo Pezo. Igualmente, dispuso que el monto establecido como daño emergente sea descontado en ejecución de sentencia de los importes atendidos por el SOAT, en caso los documentos obrantes en autos hubiesen sido cancelados por la aseguradora.

Contra la referida sentencia de vista el actor civil interpuso recurso de casación de fojas cuatrocientos noventa y cinco.

TERCERO. Que la sentencia de vista señaló lo siguiente:

A. En el desarrollo de la audiencia de apelación, los terceros civiles Darwin Valles Huamán y Sandra Pezo Pezo no absolvieron el trámite.

B. El artículo 29 de la Ley 27181 complementa la regulación de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito, que se refiere a indemnizar los daños ocasionados, en este caso las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida. Se trata de supuestos de daños extra patrimoniales por tratarse de intereses jurídicamente protegidos, por lo que dicha norma estableció la responsabilidad objetiva y que ésta es solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, del prestador de servicio de transporte terrestre, por los daños y perjuicios causados. Que sin mayor justificación que la versión de la empresa de asumir el pago de la indemnización, se excluyó a los propietarios del vehículo, lo que resulta contrario a lo establecido al artículo 29 de la Ley 27181 y lo señalado en el artículo 1970 del Código Civil.

C. En cuanto al incremento de la reparación civil, la empresa en el desarrollo de la audiencia solo señaló que ésta se debe disminuir. El condenado y los propietarios del vehículo no absolvieron el trámite. Se estableció la responsabilidad del condenado. Como se dijo anteriormente, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida originan supuestos de daños extra patrimoniales por tratarse de intereses jurídicamente protegidos. El artículo 1985 del Código Civil estatuye que la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, denominado daño emergente.

D. En el caso de autos el daño generado al agraviado resultó verificada en tanto su salud fue afectada por haber sufrido las lesiones, por cuya situación tuvo que afrontar gastos para la atención médica e internación hospitalaria. En cambio, el lucro cesante es la falta de ingresos que tuvo el agraviado durante el tiempo que demandó la inhabilitación; que el agraviado afirmó que con las instrumentales que aparecen en los puntos ocho y nueve de la sentencia se probó el lucro cesante, de los que se aprecia, aunque algunos de los cuales resulta ilegibles, que son los documentos que obran de veintiséis y veintisiete, cuarenta y cuatro a cincuenta y uno y ciento ochenta y uno; que, por tanto, su importe asciende a tres mil cuatrocientos cuarenta y siete punto cincuenta y un soles, aproximadamente.

E. En lo que respecta cuanto al lucro cesante, sostiene el recurrente que se debe considerar el mínimo legal de ochocientos cincuenta soles hasta los sesenta y cinco años, que la ley le permite laborar. Según la posición jurídica del agraviado, el mínimo legal por cada año arroja la suma de diez mil doscientos soles, la que multiplicada por veintitrés años, que es la diferencia de la edad del agraviado hasta que cumpla los sesenta y cinco años, da la suma de doscientos treinta y cuatro mil seiscientos soles, monto que debe otorgarse por el lucro cesante, debido a lo subjetivo que resulta la cuantificación propuesta por el agraviado, debemos recurrir al criterio de equidad, el mismo que debe fijarse en la suma de veinte mil soles, estando al daño emergente y al lucro cesante, el monto de la indemnización asciende a la suma de veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y siete punto cincuenta y uno soles.

F. Al respecto, el actor civil sostuvo que no existió pronunciamiento sobre el lucro cesante (daño físico ni daño moral); que se excluyó indebidamente a un tercero civil responsable Empresa de Transportes y Turismo Cajamarca Sociedad Anónima; que los gastos médicos realizados en la ciudad de Lima no se han considerado; que el daño emergente no fue examinado como corresponde.

CUARTO. Que el actor civil en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos noventa y cinco, de once de septiembre de dos mil dieciocho, como causa petendi (causa de pedir) se sustentó en el artículo 429, incisos 1 y 5, del Código Procesal Penal: inobservancia de precepto constitucional y apartamiento de doctrina jurisprudencial.

QUINTO. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas veintiséis, de doce de abril de dos mil diecinueve, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró parcialmente bien concedido el citado recurso por la causal de infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal).

La causa de pedir relevante, objeto del control casatorio, se centra en la denuncia de infracción de precepto material, pues la ley (Código Penal y Código Civil) prescribe los ámbitos y criterios de imputación para determinar la cuantía de la reparación civil, así como quiénes y en qué medida deben pagarla. Se cuestiona, precisamente, infracciones normativas en este ámbito, por lo que es del caso aceptar la admisión del recurso para su evaluación de fondo en dicho extremo. Se trata del motivo de infracción de precepto material, y no de inobservancia de precepto constitucional.

SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día siete de septiembre del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del defensor Alejandro Santander Alejos, abogado del actor civil, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

SÉPTIMO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que desde las sentencias de mérito se tiene fijado como hechos probados que el día veinte de abril de dos mil dieciséis, como a las diez y quince horas, se suscitó un accidente de tránsito en la carretera Femando Belaunde Terry -altura del kilómetro quinientos sesenta y tres-, en el ámbito del distrito de Tabalosos, provincia de Lamas, departamento de San Martín, en circunstancias en que el vehículo conducido por el condenado Tapia Manosalva, Toyota Corolla de placa de rodaje AEB-361, de propiedad de Darwin Valles Huamán y Sandra Pezo Pezo, que realizaba transporte público de pasajeros a cargo de la empresa de Transportes y Turismo Cajamarca Sociedad Anónima, al igual que otro vehículo intentó sobrepasar a un camión tráiler ingresando al carril contrario. Es del caso que el primer vehículo frenó intempestivamente y pese a que, a su vez, frenó no pudo controlar el coche, el cual se despistó hacia el lado derecho de la vía y dio varias vueltas de campana, de suerte que el pasajero, agraviado Pita López resultó con diversas lesiones traumáticas.

En efecto, sufrió fractura expuesta de radio distal derecho, traumatismo encéfalo craneal moderado y hematoma epicraneal, que requirió cinco días de atención facultativa por sesenta días de incapacidad médico legal, así como limitación funcional de miembro superior derecho. Además, la pericia psicológica de parte reveló que el agraviado presentó afectación psíquica como consecuencia del accidente (actitud de desánimo frente a su percepción del futuro debido a la falta de realización de sus esperanzas, y sentimiento de incapacidad para adoptar medidas necesarias para su recuperación, lo que ha contribuido al aumento de tensión, con niveles de estrés, ansiedad y olvidos frecuentes).

SEGUNDO. Que el agraviado Pita López por auto de fojas doscientos once, de diez de mayo de dos mil diecisiete, se constituyó en actor civil. Luego de la acusación fiscal, presentó su escrito de fojas trescientos setenta y ocho -en incidente aparte-, de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, por el que solicitó la suma total de trescientos mil soles por concepto de reparación civil -cien mil soles por daño moral, cincuenta mil soles por daño emergente y ciento cincuenta mil soles por lucro cesante-.

Por auto firme de fojas doscientos trece, de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, se incorporó como tercero civil a la empresa de Transportes y Turismo Cajamarca Sociedad Anónima y a Darwin Valles Huamán y Sandra Pezo Pezo.

TERCERO. Que, ahora bien, tratándose de un accidente de tránsito, a los efectos de la responsabilidad civil son de aplicación las disposiciones de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, de ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y el Decreto Supremo 016-2009-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, de veintidós de abril de dos mil nueve, así como del Código Civil,

Así, el artículo 29 de la Ley estatuye:

La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido por el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son sólidamente responsables por los daños y perjuicios causados

-se sigue, pues, en este caso, la teoría del riesgo, que apunta a no dejar desamparada a la víctima-. El artículo 295 del Reglamento prescribe: “El solo hecho de la infracción de tránsito no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor por los daños causados, si no existe relación causal entre la infracción y el daño producido por el accidente’’-se ratifica el requisito de la existencia de relación causal entre el daño y la falta-,

El artículo 1970 del Código Civil estipula: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgoso o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo” -como ha señalado la casación civil, en este caso, el vehículo como tal constituye un bien riesgoso o peligroso, y no es necesario determinar el dolo o la culpa del agente, pues el factor de atribución de la responsabilidad civil está en función al riesgo que se introduce a la sociedad, significando en sí mismo un peligro adicional al simple riesgo de la vida cotidiana, y por cierto una actividad peligrosa es aquella realizada por medio del transporte (sentencias casatorias 2691-1999/Lima, publicada el treinta de enero de dos mil uno; y, 12-2000/Lima Norte, publicada el veinticinco de agosto de dos mil). Asimismo, el artículo 1985 del Código Civil dispone: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido”, de suerte que en todo fenómeno dañoso debe existir un nexo causal adecuado entre el hecho y el daño (sentencia casatoria civil 959-1997/Callao, publicada el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho). Debe, pues, quedar acreditada la relación de causalidad efectiva y eficaz entre el hecho punible y el daño que se reclama, porque únicamente aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse, de suerte que para que pueda establecerse legalmente la responsabilidad civil procedente de la infracción penal, es absolutamente indispensable que se pruebe no sólo la existencia del daño y el perjuicio, sino también que éstos fueron consecuencia directa del hecho punible (STSE 747/2002, de veintitrés de abril).

Corresponde a la justicia penal, en virtud de los indicados preceptos legales y los artículos 92 del Código Penal y 11 del Código Procesal Penal, reparar a las víctimas, lo que constituye una faceta de la garantía de tutela jurisdiccional desde la perspectiva de aquéllas. Ésta debe ser justa y adecuada por los perjuicios causados (conforme: STSE 195/2005, de diecisiete de febrero).

CUARTO. Que, en el caso de autos, es evidente que el conductor con su conducta infringió el Reglamento de Tránsito y a consecuencia de la maniobra indebida que realizó generó el accidente causante de las lesiones que sufrió el pasajero agraviado -se causó una lesión a un interés legítimo del agraviado, que se expresó patrimonial y extra patrimonialmente-. La responsabilidad civil solidaria del conductor, de los propietarios del vehículo y de la empresa prestadora del servicio de transporte terrestre es, igualmente, palmaria y está, como quedó expuesto, legalmente configurada -es un caso de solidaridad legal-. El resarcimiento debe comprender la obligación de compensar al agraviado por los daños padecidos, los cuales se expresan en los tres conceptos reclamados: daño emergente, lucro cesante (ambos, daños patrimoniales) y daño moral (daño extrapatrimonial).

El daño emergente es la pérdida económica patrimonial como consecuencia del daño sufrido -en el caso de las lesiones, involucra todos aquellos gastos médicos, hospitalarios, de rehabilitación o farmacéuticos requeridos para el restablecimiento de la salud del afectado (costes de reparación). El lucro cesante es la ganancia o provecho que se deja de obtener, reportar o percibir como consecuencia del daño infligido por el agente; es decir, cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará al patrimonio de la víctima. El daño moral es la aflicción, dolor o sufrimiento que, en este caso, se produce a la víctima como consecuencia de las lesiones sufridas -por el injusto ataque a su integridad física, que trajo consigo la privación o disminución de bienes tales como la paz, la tranquilidad del espíritu, los padecimientos, las molestias y la integridad física-.

QUINTO. Que, en consecuencia, en la sentencia de vista correctamente se comprendió en la responsabilidad civil solidaria a los dueños del vehículo: Valles Huamán y Pezo Pezo, conjuntamente con la empresa de Transportes y Turismo Cajamarca. Se trata, como se anotó, de una solidaridad legalmente impuesta.

En lo atinente al incremento de la reparación civil, es de acotar, previamente, que tres son los ámbitos de control casacional:

1. Que se explique la causa de la indemnización.

2. Que no se imponga un monto indemnizatorio superior al pedido por el actor civil.

3. Que las facultades discrecionales del juez de mérito para fijarla no afecten el principio de razonabilidad.

En el caso de autos, bajo estos límites, es de puntualizar lo siguiente:

1. El daño emergente consta de los gastos ocurridos en centros médicos de la Clínica Nororiente de la localidad y El Golf de Lima -en este último caso, el traslado a esa clínica fue una recomendación médica y no existe el menor indicio que se trató de un traslado indebido o sin sentido-. En tal virtud, al monto fijado respecto del tratamiento en la primera Clínica (tres mil cuatrocientos cuarenta y siete soles con cincuenta y un céntimos) debe añadirse el monto estipulado en la segunda Clínica, que alcanzó a la suma de treinta y un mil novecientos treinta soles con setenta y cuatro céntimos [fojas treinta y cuatro a cuarenta y tres].

2. El lucro cesante fue fijado en veinte mil soles, dice el Tribunal Superior, recurriendo al criterio de equidad. Empero, debe acotarse que el agraviado, como consecuencia del accidente, sufrió una limitación funcional de miembro superior derecho y padece de una afectación psíquica. Tal situación, desde luego, le impide trabajar en la medida de lo que estaba acostumbrado a ejercer como administrador, por lo que, en clave de proporcionalidad, y dada la proyección del resultado del accidente, de largo aliento, el monto debe ser muy superior a la suma establecida. Por tanto, a tono con lo anotado, la cantidad por este concepto debe ser de cien mil soles.

3. El daño moral fue obviado pese a que se demandó. Éste es evidente dado el sufrimiento generado por una lesión grave, en lo físico y en lo psíquico, y de efectos permanentes. En estos casos, en función a lo resaltado, la suma que prudencialmente debe fijarse será de setenta mil soles. Es de acotar que los daños morales no son susceptibles de cuantifieación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada (STSE 887/2012, de quince de noviembre).

SEXTO. Que, siendo así, es del caso amparar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el actor civil. La sentencia casatoria no solo será rescindente sino también rescisoria por vincularse al objeto civil del proceso civil y porque la prueba pericial y documental es categórica. No hace falta una nueva audiencia de pruebas.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon FUNDADO, parcialmente, el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por el actor civil FRANCISCO SOLANO PITA LÓPEZ contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta, de uno de agosto de dos mil dieciocho, en cuanto revocando la parte de la sentencia de primera instancia de fojas trescientos treinta y cinco, de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, fijó en veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y siete punto cincuenta y uno soles el monto por concepto de reparación civil -daño emergente y lucro cesante- que abonarán el condenado por delito de lesiones culposas graves Asunción Tapia Manosalva y los propietarios del vehículo (Darwin Valles Huamán y Sandra Pezo Pezo); con todo lo demás que al respecto contiene.

II. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia en cuanto a la reparación civil; y, (*) ESTABLECIERON que la responsabilidad civil es solidaria entre el condenado Asunción Tapia Manosalva y los terceros civiles: empresa de Transportes y Turismo Cajamarca Sociedad Anónima, Darwin Valles Huamán y Sandra Pezo Pezo; y, FIJARON por concepto de reparación civil:

A. Treinta y cinco mil trescientos setenta y ocho con veinticinco céntimos por daño emergente.

B. Cien mil soles por lucro cesante.

C. setenta mil soles por daño moral.

III. DISPUSIERON se transcriba la presente sentencia casatoria al Tribunal Superior para que, por ante el órgano jurisdiccional competente, continúa la ejecución procesal de la sentencia condenatoria.

IV. MANDARON se lea esta sentencia casatoria en audiencia pública y se registre debidamente, así como se publique en la Página Web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: