Fundamento destacado: 1.13. De estas tipificaciones se desprende que, para la configuración del delito de fraude procesal, se requiere que el sujeto activo realice actos idóneos de engaño al funcionario o servidor público, con el objeto de lograr que incurra en error y de ese modo obtener una resolución contraria a ley. El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa. De modo que es preciso que exista una actuación judicial o administrativa (un proceso) en el que deba resolverse un asunto jurídico.
Sumilla: Determinación precisa de la imputación. Cuando una investigación está definida en su ámbito fáctico y temporal y ello origina que se plantee una excepción de prescripción, el debate sobre este medio de defensa, durante la audiencia de excepción de prescripción correspondiente, debe circunscribirse a los términos en los que se ha planteado dicha investigación.
En consecuencia, en ese acto procesal (en la audiencia de excepción de prescripción) no se pueden modificar sorpresivamente los términos del hecho ni mucho menos el ámbito temporal que comprende el delito, por cuanto dicha variación atentaría contra el derecho de defensa y la precisión de la imputación, conocida como “imputación necesaria”. Esto se debe a que el planteamiento del mecanismo de defensa se realiza precisamente sobre la base de los hechos definidos y debidamente sustentados que dieron origen a la investigación.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2486-2022, Nacional
Lima, siete de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación por las causales previstas en los numerales 1 (vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso) y 3 (para establecer la correcta interpretación de los artículos 411 y 416 del Código Penal, en cuanto a su naturaleza jurídica) del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), interpuesto por Pedro Pablo Kuczynski Godard, contra la resolución de vista emitida el veinticinco de julio de dos mil veintidós por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada, que confirmó el auto de primera instancia, emitido el doce de octubre de dos mil veintiuno por el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el investigado Kuczynski Godard, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de fraude procesal (previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal) y falsa declaración en procedimiento administrativo (previsto y sancionado en el artículo 411 del mismo código), en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Antecedentes procesales
1.1. Mediante Disposición n.° 12 del uno de julio de dos mil veintiuno, se dispuso formalizar y continuar investigación preparatoria en contra de Pedro Pablo Kuczynski Godard por los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude procesal (fojas 141 a 149 del cuaderno de casación).
1.2. El diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, el procesado Pedro Pablo Kuczynski Godard dedujo excepción de prescripción de acción (fojas 2 a 10 del cuaderno de apelación).
1.3. Previa realización de la audiencia correspondiente, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, mediante Resolución n.° 3 del doce de octubre de dos mil veintiuno, declaró infundada la excepción deducida (fojas 25 a 36 del cuaderno de apelación).

1.4. El procesado Kuczynski Godard interpuso recurso de apelación contra dicha resolución (fojas 42 a 55 del cuaderno de apelación), el cual fue concedido por la Tercera Sala Penal de Apelaciones mediante Resolución n.° 2 del veinte de junio de dos mil veintidós (fojas 60 a 63 del cuaderno de apelación).
1.5. La audiencia de apelación se realizó el uno de julio de dos mil veintidós, conforme a los términos que se consignan en el acta correspondiente (fojas 73 a 76 del cuaderno de apelación),
1.6. Mediante Resolución n.° 5 del veinticinco de julio de dos mil veintidós, la Tercera Sala Penal de Apelaciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmó la resolución de primera instancia impugnada (fojas 77 a 97 del cuaderno de apelación).
1.7. El procesado Kuczynski Godard interpuso recurso de casación excepcional contra dicha resolución (fojas 100 a 111 del cuaderno de apelación), que fue concedido por el Tribunal Superior el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (fojas 112 a 118 del cuaderno de apelación).
1.8. Elevada la causa a este Tribunal Supremo, se avocó a su conocimiento el veintidós de diciembre de dos mil veintidós y se corrió traslado a las partes procesales, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional de origen cumpliese con remitir copia certificada del recurso de casación (foja 81 del cuadernillo de casación). 1.9. Mediante escrito del siete de febrero de dos mil veintitrés, la Procuraduría Especializada en Delitos de Lavado de Activos absolvió el traslado conferido (fojas 100 a 110 del cuadernillo de casación).
1.10. El trece de abril de dos mil veintitrés, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional remitió las copias certificadas ordenadas (fojas 86 a 99 del cuaderno de casación).
1.11. Mediante decreto del catorce de junio de dos mil veinticuatro se señaló fecha de calificación del recurso de casación para el lunes doce de agosto de dos mil veinticuatro a las nueve de la mañana (foja 127 del cuadernillo de casación), fecha en la cual se emitió el auto de calificación respectivo que declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto y se ordenó que se solicite la remisión de la copia certificada de la disposición de formalización de la investigación preparatoria del uno de julio de dos mil veintiuno (fojas 129 a 134 del cuadernillo de casación).
1.12. Por oficio del dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional cumplió con remitir la copia certificada solicitada (fojas 141 a 149 del cuadernillo de casación).
1.13. Vencido el plazo del traslado, se señaló fecha de audiencia de casación para el lunes veintisiete de enero de dos mil veinticinco (foja 151 del cuadernillo de casación), en la cual intervinieron el abogado Julio César Midolo Chirinos, defensa técnica del investigado Kuczynski Godard; el señor fiscal Ludgardo Ramiro Gonzáles Rodríguez; y el procurador público de lavado de activos, Fernando Enrique Vera Romero.
1.14. Inmediatamente culminada la audiencia, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en la fecha en audiencia pública.
Segundo. Fundamentos del recurso de casación
2.1. El recurrente interpuso casación excepcional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 427, inciso 4, del CPP. Solicita que se case la resolución de vista y, sin reenvío, se declare prescrita la acción penal por los delitos de fraude procesal y falsa declaración en procedimiento administrativo.
2.2. Solicitó el desarrollo de doctrina jurisprudencial para que se determine lo siguiente:
2.2.1. Si es posible ampliar el marco temporal de los hechos en una audiencia de excepción de prescripción, contraviniendo el texto expreso de la propia disposición fiscal que establecía un marco temporal debidamente delimitado.
2.2.2. Si el Poder Judicial, vía interpretación de los hechos imputados, puede suplir la actividad del Ministerio Público y realizar precisiones de carácter sustantivo que afecten y modifiquen directamente la imputación y la forma de comisión de los delitos.
2.2.3. Si el delito de fraude procesal mantiene su carácter permanente aun cuando se hayan alcanzado los fines para los cuales se desplegó; es decir, si los actos posteriores al agotamiento del delito deben considerarse como actos que forman parte del ilícito o si, por el contrario, se trataría de actos posteriores que, por sí mismos, carecen de relevancia penal.
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2.3. Invocó la concurrencia de las causales previstas en el artículo 429, incisos 1, 3 y 5, del CPP. Alegó vulneración de los derechos de la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa; de los principios acusatorio, de legalidad, de igualdad de armas y de imputación necesaria, y de la garantía de imparcialidad judicial; así como el apartamiento de la doctrina jurisprudencial.
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