Trabajador no tiene derecho a indemnización si enfermedad profesional es anterior al vínculo laboral [Cas. Lab. 706-2021, Lima]

Jurisprudencia destacada por el abogado Elias Munayco Chavez

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Fundamento destacado: Décimo segundo. En ese sentido, se desprende que si bien el actor se desempeñó como maestro perforista desde el veintiséis de octubre de dos mil seis hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil nueve, sin embargo, tiene como antecedentes laborales haberse desempeñado como maestro interior de mina y perforista en los años mil novecientos ochenta y tres a mil novecientos noventa y uno, de mil novecientos noventa y nueve hasta enero de dos mil uno y de marzo de dos mil dos hasta junio de dos mil dos mil seis, estando expuesto a polvos de minerales.

Adicionalmente a ello, se tiene que el actor padece de la enfermedad de neumoconiosis desde el año dos mil cinco, esto es, con anterioridad al inicio de la relación laboral con la demandada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que, en el caso de las enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección minera) que origina el daño sufrido por el trabajador (enfermedad profesional o accidente de trabajo) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo. En el presente caso, este Supremo Tribunal concuerda con el Colegiado Superior que determinó que no se ha probado el nexo causal entre la conducta antijurídica de la demandada y el daño causado al demandante, toda vez que, el daño acreditado por el actor resulta anterior al inicio del vínculo laboral.


Sumilla. Indemnización por daños y perjuicios. En el caso de las enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, el nexo de causalidad supone la vinculación que debe existir entre la conducta antijurídica del empleador (incumplimiento de sus obligaciones legales o convencionales en materia de higiene, seguridad y protección minera) que origina el daño sufrido por el trabajador (enfermedad profesional o accidente de trabajo) y las labores desarrolladas habitualmente en el centro de trabajo.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 706-2021, Lima

PROCESO ORDINARIO LABORAL – NLPT

Lima, nueve de agosto de dos mil veintitrés

VISTA; la causa número setecientos seis, guion dos mil veintiuno, guion LIMA; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Rodolfo Demceg Laura Huancas, mediante escrito del quince de octubre de dos mil veinte (fojas doscientos catorce a doscientos veintitrés) contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinte (fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y ocho), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve (fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y tres) que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido contra Constructora Sial Sociedad Anónima, sobre indemnización por daños y perjuicios.

CAUSALES DEL RECURSO

El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se declaró procedente mediante resolución de fecha catorce de septiembre de dos mil veintidós (fojas sesenta y siete a setenta del cuaderno de casación), por las causales de:

i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú;

ii) Infracción normativa de los artículos 1321, 1332 y 1970 del Código Civil.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO

Primero. Antecedentes del caso

Para contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, es oportuno tener en cuenta como antecedentes del proceso los siguientes:

a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda interpuesta el quince de junio de dos mil quince (fojas diecinueve a veintinueve), el accionante solicita el pago de una indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional de neumoconiosis estadio II e hipoacusia neurosensorial severa consistente en lucro cesante, daño emergente y daño moral, más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia. El Quinto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve declaró infundada la demanda al determinar que la relación de causalidad no se encuentra acreditada toda vez que no se ha probado que las enfermedades de la neumoconiosis e hipoacusia adquiridas se hayan originado por el trabajo realizado para la para la Constructora Sial Sociedad Anónima.

c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Octavo Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinte confirmó la sentencia apelada, bajo similares fundamentos.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; debiendo entenderse que dicha infracción subsume las causales referidas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero. Sobre la causal procesal declarada procedente

La causal declarada procedente está referida a la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

La norma constitucional en mención, prescribe:

“Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

“(…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…).”

El Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente número 4907- 2005-HC/TC de fecha ocho de agosto de dos mil cinco, en sus fundamentos dos, tres y cuatro ha expresado lo siguiente respecto al debido proceso:

“[…] 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional.

De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional. 4. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, recogiendo lo previsto en los instrumentos internacionales, consagra el derecho al debido proceso como atributo integrante de la tutela procesal efectiva, que se define como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan este y otros derechos procesales de igual significación […]”. [Énfasis propio]

En el séptimo fundamento de la referida Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho recaídas en el Expediente número 00728-2008-PHC-TC, respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente,

b) Falta de motivación interna del razonamiento,

c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas,

d) Motivación insuficiente,

e) Motivación sustancialmente incongruente y

f) Motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se han infringido los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales.

De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39 de la Ley número 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.

Quinto. Doctrina jurisprudencial

En relación al derecho constitucional reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, esta Sala Suprema en la Casación número 15284-2018-CAJAMARCA de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido, con la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente:

“Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes:

1. Carezca de fundamentación jurídica.

2. Carezca de fundamentos de hecho.

3. Carezca de logicidad.

4. Carezca de congruencia.

5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal.

6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas.

7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento.

En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”.

Sexto. Solución al caso concreto

A fin de emitir pronunciamiento sobre la causal procedente, es preciso tener en cuenta que la motivación está orientada a que el Juez proceda a enunciar los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevaron a adoptar una determinada decisión, haciendo un análisis de los medios probatorios aportados en el proceso; siendo ello así, que una decisión le sea adversa a una de las partes no implica que necesariamente la resolución no se encuentre debidamente motivada y que exista vulneración al debido proceso.

[Continúa…]

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[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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