No se viola principio «non bis in idem» si se procesa por violencia familiar al condenado por lesiones dolosas [Casación 2927-2015, Lima]

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Así se pronunció la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, a través de la Casación 2927-2015, Lima, que se publicó el 31 de agosto del 2016, en el El Peruano, en el seno de un proceso de violencia familiar.

Los hechos del caso son como siguen: el 26 de setiembre del 2012, la señora REEG denunció por violencia familiar (maltrato físico y psicológico), a su cónyuge, DDAMG, aduciendo que este la había vejado verbalmente y empujado contra la pared, solo porque ella le reclamó que retirara los pies de la almohada.

Las lesiones se acreditaron con un certificado médico legal, que concluyó la existencia de huellas de «lesiones traumáticas recientes». Así, luego de que se condenara al agresor con cincuenta días de trabajo comunitario y una reparación civil de ciento veinte nuevos soles a favor de la agraviada, el fiscal solicitó que se le abra proceso por violencia familiar para, entre otras cosas, solicitar el cese de los actos de violencia. Aquí la sentencia completa.


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LA SALA CIVIL PERMANENTE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Casación 2927-2015, Lima

Lima, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

Vista la causa número 2927-2015, en audiencia pública de la fecha, oídos los informes orales y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO

Que se trata del recurso de casación interpuesto por DAMG, a fojas ciento cuarenta y cuatro, contra la sentencia de segunda instancia de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, de fojas ciento treinta y dos, expedida por la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, de fojas noventa y nueve, que declara fundada la demanda.

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II. ANTECEDENTES

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. Demanda

Por escrito de fojas veintiséis, el señor Fiscal Provincial de la Novena Fiscalía Provincial de Familia de Lima solicita que se disponga el cese de la violencia familiar, en su modalidad de maltrato físico y psicológico, en agravio de REEG y se le indemnice, por los daños a la persona sufridos, con la suma de S/.800.00 nuevos soles. Funda su pretensión en lo siguiente:

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1) El veintiséis de setiembre de dos mil doce, la agraviada denunció a su cónyuge REEG por violencia familiar, en la modalidad de maltrato físico y psicológico, en razón a que en circunstancias que le reclamó al denunciado que sacara los pies de la almohada, éste le respondió el porqué se preocupaba por una almohada cuando se había golpeado, empezando a gritar, renegar e insultarla para finalmente empujarla contra la pared;

2) Los maltratos y agresiones se acreditan con el Certificado Médico Legal que concluye huellas de lesiones traumáticas recientes, atención facultativa de un día de incapacidad médico legal de cuatro días; y, con el Protocolo de Pericia Psicológica que señala que la evaluada presenta personalidad de rasgos inmaduros, reacción ansiosa situacional, compatible con violencia familiar;

3) La agresión sufrida por la agraviada le ha causado lesiones, ocasionándole daños en la salud, integridad física y perjuicios económicos y morales que merecen ser resarcidos económicamente.

2. Contestación de la demanda

Mediante resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, de fojas treinta y ocho, se declara rebelde a DAMG.

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3. Puntos controvertidos

Se ha establecido el siguiente punto controvertido: 1) Establecer si el demandado ha incurrido en actos que constituyan violencia familiar, en la modalidad de maltrato físico y psicológico, en agravio de la demandante; 2) Las consecuencias jurídicas de comprobarse la violencia familiar, es dictar las medidas de protección correspondiente.

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4. Sentencia de primera instancia

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas veintinueve, su fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce, declara fundada la demanda y ordena; a) El cese inmediato, por parte del demandado, de todo tipo de acto que implique violencia familiar en la modalidad de maltratos físicos y psicológicos, en agravio de REEG; b) Fija una indemnización por la suma de S/. 500.00 nuevos soles a favor de la agraviada, tras considerar que:

1) Para efectos de determinar los maltratos físicos inferidos a REEG debe tenerse en cuenta las conclusiones del Certificado Médico Legal, que señala: huellas de lesiones traumáticas recientes, atención facultativa uno, incapacidad médico legal cuatro;

2) Respecto al maltrato psicológico debe tenerse en cuenta el Protocolo de Pericia Psicológica, que concluye: personalidad de rasgos inmaduros, reacción ansiosa situacional compatible con violencia familiar;

3) El demandado al asistir a la audiencia manifestó, a la pregunta si en otras ocasiones ha proferido insultos contra la agraviada, groserías o palabras soeces?, dijo: que, normalmente suceden las dos cosas; a la pregunta si por esta agresión también ha sido denunciado ante el Juzgado de Paz y cuál ha sido el resultado?, dijo; se ha determinado cincuenta días de trabajo comunitario y que pague S/ 120.00 nuevos soles, y que sí ha cumplido con la sentencia;

4) A pesar de que el demandado con el fin de minimizar los hechos ha referido que las agresiones han sido en respuesta a una agresión de la agraviada, ello no lo exime de responsabilidad y su descargo debe tomarse con reserva, más aun cuando al momento de ser evaluada psicológicamente, corroboró que sufre maltrato desde los primeros años de casada; que el demandado, no estuvo presente en el nacimiento de sus hijas y es su familia quien siempre la ha estado apoyando; que no es la primera vez que la agrede delante de sus hijas quienes han quedado traumadas, él daba prioridad a los asuntos de su familia y a su madre la mandaba de viaje y cuando le reclama le dice que es bruta, manifestando por último que el demandado la está obligando a reembolsar las tarjetas de crédito; llegando a concluir de todo lo expuesto la violencia en la que se encuentra inmersa la agraviada;

5) Que, si bien es cierto, el demandado indica que el Juzgado de Paz Letrado ha determinado en la sentencia que debía de cumplir con cincuenta días de trabajo comunitario y una reparación civil de ciento veinte nuevos soles a favor de la agraviada, y que ha cumplido con el fallo; ello no enerva que en el presente caso se fije a favor de la agraviada una indemnización, toda vez que dichos procesos son independientes uno del otro, pues persiguen fines diferentes, éste la protección de la víctima, en tanto que aquél sanciona al autor de las lesiones, cuanto más que los hechos denunciados por la Fiscalía Provincial incluyen maltratos psicológicos, siendo esto un hecho más grave y que permanece latente, por lo que estando acreditado en autos, la violencia ejercida por el demandando corresponde fijar una indemnización a favor de la víctima.

5. Fundamentos de la apelación

Mediante escrito de fojas ciento once, el demandado DAMG interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando como agravio que:

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1) El juzgado no ha valorado que el cargo de notificación conteniendo la demanda, anexos y resolución número uno fue recepcionada por su contraparte, no habiéndose realizado el acto de notificación con arreglo a Ley;

2) El juzgado no se ha pronunciado respecto a la excepción de cosa juzgada deducida;

3) Tampoco se ha tenido en cuenta que ya ha sido sentenciado ante el Sexto Juzgado de Paz Letrado de La Victoria Comisaría Turno “A” Expediente Nº 0084-2014 por faltas contra la persona, lesiones dolosas en la modalidad de Violencia Familiar;

4) Si bien al apersonarse convalidó la notificación inicial, no es menos cierto que no existe pronunciamiento sobre la excepción deducida, ni siquiera ha oficiado al Juzgado de Paz para que remita los actuados que sustentan su excepción.

6. Sentencia de vista

Los Jueces Superiores de la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, expiden la sentencia de vista de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, de fojas ciento treinta y dos, que confirma la sentencia apelada, fundamentando su decisión en lo siguiente:

1) A nivel judicial, el demandado manifestó en la continuación de audiencia única de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, que estaba jugando con su hija en su cuarto, y de casualidad ésta lo golpeó con la rodilla, por eso puso los pies en la almohada, que a la demandante le importaba más un cojín que su persona, que su hija le había dado un golpe, que él quería salir de la habitación y ella se golpeó contra la pared, cuando quiso levantarla, ella lo rechazó; que normalmente se insultan con palabras soeces o cuando ella lo ataca, él le responde;

2) Absolviendo el primer agravio esgrimido por el recurrente, cabe precisar que si bien es cierto, se advierte que el cargo de notificación conteniendo la demanda, anexos y resolución número uno fue recepcionada por su contraparte, el recurrente no interpuso recurso alguno contra la resolución número dos que lo declaró rebelde, convalidando el acto de notificación;

3) Respecto al segundo y tercer agravio, cabe señalar que el proceso seguido entre las partes ante el Sexto Juzgado de Paz Letrado de La Victoria Comisaría Turno “A”, expediente Nº 0084 2014, por faltas contra la persona, lesiones dolosas en la modalidad de violencia familiar, es uno distinto al tramitado en el presente, dirigido a erradicar toda acción u omisión que se produzca como resultado de la violencia contra un miembro de una familia, o ex miembro, mientras que en la vía penal, se busca sancionar al agente que ha producido un daño a la salud de otra persona, por lo que bien ha hecho el Ministerio Público en formalizar la denuncia y demanda respectivas, siendo evidente que no se ha vulnerado el debido proceso;

4) En cuanto al maltrato físico en la persona de la agraviada, éste se encuentra acreditado con el Certificado Médico Legal, lo que se condice con el relato de la agraviada al momento de prestar su manifestación a nivel policial, aunado a lo expresado por el demandado cuando indica que contesta los insultos como respuesta a una agresión de la agraviada, quien lo atacó primero y reaccionó.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dos de octubre de dos mil quince que obra en el cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por DAMG, por la siguiente causal:

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A) Infracción normativa del artículo 1 de la Constitución Política del Perú. Señala que mediante expediente 84-2014 se le apertura instrucción por falta contra la persona –lesiones dolosas en la modalidad de violencia familiar en agravio de la actual agraviada, procedimiento que concluyó con sentencia condenatoria contra su persona a cincuenta jornadas de prestación de servicios a la comunidad y el pago de ciento veinte nuevos soles; no obstante ello no es posible que ante los mismos hechos y con el mismo certificado médico legal se le inicie el presente proceso fijándose nuevamente una indemnización a favor de la supuesta agraviada; que ello vulnera el principio jurídico Non Bis In Idem, esto es, la prohibición de sancionar dos veces un mismo hecho.

B) De forma excepcional, se declara la procedencia del recurso de casación por infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

Que, la materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si la parte demandada ha incurrido en hechos o actos que constituyen violencia familiar.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA

Primero.- Que, advirtiéndose que la procedencia del recurso de casación se encuentra basado en la afectación del derecho a un debido proceso y falta de motivación de las resoluciones judiciales, cabe precisar respecto al primero que, el artículo 139 incisos 3 de la Constitución Política del Perú, establece como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. El Tribunal Constitucional ha señalado que:

el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos[1].

Segundo.- Que, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Constitución Política del Perú en su artículo 139 inciso 5 establece también como principio y derecho de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. El máximo intérprete de la Constitucional ha señalado que:

el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” (STC 1480-2006-AA/TC. FJ 2)[2].

Tercero.- Que, como derecho fundamental de la persona, nuestra Constitución Política del Perú en su artículo 1 señala que:

la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; y en su artículo 2, numeral 24, letra h, indica que: Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.

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Cuarto.- Que, el Texto único Ordenado de la Ley de Protección Contra la Violencia Familiar Nº 26260 vigente al momento en que incurrieron los hechos, en su artículo 1 prevé que:

Por la presente Ley, se establece la política del Estado y de la sociedad frente a la violencia familiar, así como las medidas de protección que correspondan. El artículo 2 señala que: A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre: a) Cónyuges. b) Ex cónyuges. c) Convivientes. d) Ex convivientes. e) Ascendientes. f) Descendientes. g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

Quinto.- Que, la finalidad penal preventiva, se encuentra establecida en el artículo I del Título Preliminar del Código Penal en los siguientes términos: «Este Código tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad.»

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Sexto.- Que, de lo expuesto en los considerandos cuarto y quinto de la presente resolución, se advierte una finalidad distinta en cada texto normativo, por un lado, de la Ley de Protección Contra la Violencia Familiar Nº 26260, lo que busca es establecer medidas de protección respecto a los abusos (físico, psicológico, etc.) que se generen en el entorno familiar; mientras que, por otro, el derecho penal, tiene una función represiva, es decir, lo que busca es reprimir o sancionar el delito y/o falta cometidos. Siendo así, se concluye que se trata de dos procesos distintos, cuyos trámites son diferentes, vale decir, que de un mismo hecho, se derivan dos consecuencias jurídicas, una protectora de la víctima y la otra sancionadora del agresor, sin que ello signifique la violación del principio Non Bis In Idem[3]. Así, pues en el presente proceso se ha impuesto medidas de protección en favor de la agraviada, esto es, el cese inmediato por parte del demandado de la violencia familiar, en la modalidad de maltratos físicos y psicológicos, fijándose la suma de quinientos nuevos soles por concepto de indemnización; y, en cuanto al proceso penal tramitado por ante el Sexto Juzgado de Paz Letrado de La Victoria Comisaria Turno “A”, en él se condena al ahora casante como autor de faltas contra la persona – lesiones dolosas en la modalidad de violencia familiar, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 441 del Código Procesal, se le impone la pena de cincuenta jornadas de prestaciones de servicios a la comunidad y se fi ja por concepto de reparación civil, la suma de ciento veinte nuevos soles.

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Sétimo.- Que, no obstante lo expuesto, cabe precisar en cuanto al argumento del casante de no haber sido notificado con la demanda, conforme a ley, porque su cónyuge la agraviada fue quien recibió la notificación. Al respecto, conforme a lo previsto en los artículos 172[4] y 221[5] del Código Procesal Civil, en su caso la pretendida nulidad queda convalidada con lo expuesto por el casante en su recurso de apelación, al señalar que: “Sétimo.- Debe tenerse en consideración que si bien al apersonarme convalidé la notificación inicial, no es menos cierto que no se ha pronunciado sobre la excepción deducida y ni siquiera ha oficiado al Juzgado de Paz para que remita los actuados que sustentan mi excepción…”; más aún si, el demandado no dedujo la nulidad de tal acto procesal, en la primera oportunidad que tenía para hacerlo.

Octavo.- Que, por los fundamentos expuestos, se concluye que la sentencia expedida por la instancia de mérito cumple con las formalidades previstas en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, así como el artículo 122 del Código Procesal Civil, motivo por el cual tal resolución no se encuentra afectada de nulidad, consecuentemente, no resulta atendible la denuncia formulada por el casante, debiéndose entonces declarar infundado el medio impugnatorio interpuesto.

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VI. DECISIÓN

A) Estando a tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por DAMG, a fojas ciento cuarenta y cuatro; en consecuencia NO CASARON la sentencia de segunda instancia de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, de fojas ciento treinta y dos; expedida por la Primera Sala Especializada en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima.

B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron; en los seguidos por el Ministerio Público con DAMG, sobre violencia familiar. Interviene como ponente, la Jueza Suprema señora del Carpio Rodríguez.

SS.

TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHAVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA

 


[1] EXP. N.º 03891-2011-PA/TC

[2] EXP. N.º 04298-2012-PA/TC

[3] EXP. N.º 03852-2011-PHC/TC-LIMA, CASO EDWARD LÓPEZ TAFUR. 3. En ese sentido este Tribunal ha reconocido que el principio constitucional del ne bis in ídem ostenta dos dimensiones (formal y material). En su formulación material, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su vertiente procesal, en cambio, significa que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. (Exp. N.º 2050-2002-AA/TC, Caso Carlos Israel Ramos Colque). (…). 7. Se tiene entonces que, aun tratándose de los mismos hechos, como alega el demandante, este caso no puede implicar la afectación del principio ne bis in ídem, puesto que el proceso seguido ante el fuero privativo se realizó por una autoridad jurisdiccional que carecía de competencia ratione materiae para juzgar el delito de fraude; por ello es que lo actuado sobre los hechos ligados a ese delito fue antes declarado nulo y se remitió al fuero común, lo que dio lugar a que, posteriormente, se investigue e instruya al recurrente. Queda entonces, meridianamente claro, que el actor pretende detener ese proceso usando la vía constitucional, cuando tal proceso no amenaza ni afecta ilegalmente su libertad individual.

[4] Artículo 172.- Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución. Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado. Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra. El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior.

[5] Artículo 221.- Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa.

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