Efectos del incumplimiento de reglas de conducta no se aplican necesariamente de forma correlativa [Casación 656-2014, Ica]

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Sumilla: Aplicación de los efectos previstos en el artículo 59 del Código Penal ante el incumplimiento de reglas conductas. Los efectos que se prevén en el artículo 59 del Código Penal para el caso de incumplimiento de reglas de conducta, se aplicarán según sea el caso. El Juez motivará que  efecto se genera caso por caso, no exigiéndose que estos efectos sean aplicados correlativamente. Por tanto, se deja sin efecto el fundamento jurídico quinto de la Resolución administrativa N° 321-2011-P-PJ.


 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 656-2014, ICA

Lima, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS; en audiencia el recurso de casación excepcional interpuesto por el Ministerio Público contra el auto de vista del ocho de setiembre de dos mil catorce -obrante a fojas ciento treinta y nueve-.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.

I. ANTECEDENTES 

a. Itinerario de Primera Instancia

Primero: El siete de junio de dos mil trece se emitió la sentencia conformada en contra de Domingo Antonio Tantachuco Uchuya –fojas tres–, por delito contra la familia, en su modalidad de omisión a la asistencia familiar, en agravio de Fátima Melchorita Tantachuco Lurita. Ahí se impuso al imputado la pena privativa de libertad de un año y nueve meses, cuya ejecución se suspendía con carácter de condicional por un periodo de prueba de un año y seis meses, y se le impuso el cumplimiento de reglas de conducta, entre las cuales destaca el cancelar un monto total por concepto de pensiones alimenticias ascendientes a S/. 3 187.00 soles, en 10 cuotas mensuales, mediante depósitos judiciales ante el Segundo Juzgado Penal de Investigaciones Preparatorias de Chincha, bajo apercibimiento de que   en caso de incumplimiento de las cuotas se aplicará las alternativas indicadas en el artículo 59 del Código Penal, previo requerimiento judicial.

Segundo: Al incumplirse con el pago de la segunda cuota correspondiente, el Ministerio Público solicitó se amoneste al sentenciado conforme al inciso 1 del artículo 59 del Código Penal –véase el Requerimiento Fiscal N° 1 a fojas veinte–, emitiéndose en razón de lo solicitado la resolución N° 2 del  cuatro de  setiembre de 2013 que amonesta al sentenciado, por el incumplimiento de la segunda y tercera cuota de las pensiones alimenticias devengadas y lo requiere para que en el plazo de quince días hábiles cumpla con hacer efectivo el pago, bajo apercibimiento de que en caso contrario se le aplique las alternativas que prevé los numerales 2 y 3 del artículo 59, esto es, prorrogar el periodo de prueba o revocar las suspensión de la pena –fojas treinta y uno–.

b. Itinerario de segunda instancia 

Tercero: El imputado, pese a lo señalado, incumplió con lo prescrito; así, el Ministerio Público requirió se revoque la suspensión de la pena –véase Requerimiento Fiscal N° 2 a fojas cincuenta y dos–; en consecuencia, se emitió la resolución N° 11 del once de junio de dos  mil catorce declarando fundado el requerimiento fiscal, ordenando se haga efectiva la condena impuesta. Ante  lo citado el imputado apeló la Resolución N° 11-véase recurso de apelación a fojas ciento ocho–, argumentando lo siguiente: ”(…) a la fecha de emisión de la resolución apelada ya había cancelado la totalidad de las pensiones alimenticias devengadas (…)”.

Cuarto: Así, atendiendo la apelación interpuesta se emitió la Resolución N° 19 del ocho de setiembre de dos mil catorce –fojas ciento treinta y nueve-, que resolvió declarar nula la sentencia apelada, y ordenaron la inmediata libertad del sentenciado. La Sala Superior de Apelaciones consideró que la resolución cuestionada no se encontraba arreglada a derecho. Uno de sus principales argumentos fue que en el caso materia de análisis, correspondía conforme a ley, aplicar correlativamente las medidas señaladas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 59 del Código Penal; fundamentó su postura en la resolución administrativa N° 321-2011-P-PJ, “Circular para la debida aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad”.

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c. Instancia suprema

Quinto: Al no encontrarse conforme con la resolución de segunda instancia, el Ministerio Público, con fecha veinticinco de setiembre de dos mil catorce, interpuso recurso de casación excepcional –véase a fojas ciento cincuenta y siete-. El recurrente invocó la causal señalada en el inciso 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, alegando que “Existe una errónea interpretación del artículo 59 del Código Penal”; y resulta necesario que la Suprema Corte emita un pronunciamiento desarrollando doctrina jurisprudencial al interpretar debidamente el citado artículo, más aún si existe normativa referente a la aplicación del artículo 59 que se contradice –las sentencias del Tribunal Constitucional con la resolución administrativa N° 321-2011-P-PJ.

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Sexto: Para sustentar su posición el recurrente señaló que el único argumento de la Sala Superior para declarar insubsistente el requerimiento fiscal N° 2 –fojas cincuenta y dos-, se encuentra en el fundamento jurídico noveno de la resolución recurrida la cual señala:

resulta nula la resolución 11 –mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de la revocatoria de la suspensión de pena impuesta a TANTACHUCO UCHUYA– pues no se actuó conforme a derecho, incumpliéndose el fundamento jurídico N° 5 de la resolución administrativa N° 321-2011-P-PJ, que señala que las alternativas previstas en el artículo 59 del Código Penal deben ser aplicadas correlativamente más aún si en la  sentencia –fojas tres- en la parte resolutiva se señala textualmente que en caso de incumplimiento del pago de cuotas se aplicarán las alternativas del artículo 59 del citado Código; y no como se aplicó en el caso concreto, es  decir se aplicó la amonestación y luego se revocó la suspensión de pena, sin antes aplicar la prórroga del período de suspensión.

Sétimo: Dicho argumento resulta errado, en tanto la propia norma en la parte in fine del párrafo establece que la “(…) norma señala textualmente lo siguiente: el Juez podrá según los casos (…)”. En consecuencia, según los casos el Juez debe aplicar cualquiera de las alternativas señaladas en el artículo 59 del Código Sustantivo, y no correlativamente como lo interpreta la Sala  Superior,  ello es reforzado por los  reiterados  pronunciamientos del Tribunal Constitucional; en ese sentido, véase el fundamento jurídico décimo tercero del Exp. N° 01820- 2011-PA/TC, que señala:

dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de  las  reglas  de  conducta  impuestas  la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas (…) (Resultado nuestro).

Octavo: Conforme a lo señalado y advirtiendo el cumplimiento cabal de los requisitos formales del recurso de casación excepcional esta Suprema Corte con fecha cuatro de mayo de dos mil quince  –fojas veintisiete del cuaderno de casación-, declaró bien concedido  el recurso de casación excepcional interpuesto por el Ministerio Público. Admitiendo con ello el análisis del artículo 59 del Código Penal para desarrollo de doctrina jurisprudencial.

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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.-

Noveno: Para realizar y determinar una correcta interpretación del artículo 59 del Código Penal, referido a los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta, es necesario previamente revisar las interpretaciones  que realizaron de éste, el Tribunal constitucional – máximo órgano de interpretación constitucional- y La Corte Suprema en el año 2011 mediante la Resolución Administrativa N° 321-2011-P-PJ. Y por último, nos remitiremos a la propia norma para verifi car si su redacción presenta ambigüedades que hayan llevado a interpretaciones dispares.

Décimo: El Tribunal Constitucional ha emitido diferentes resoluciones, como por ejemplo: Expedientes N° 2517-2005-PHC, N° 3165-2006-PHC, N°3883-2007- PHC,  N°  02076-2009-PHC, 01820-2011-PA/TC, entre otros; donde señala que los efectos que genera el incumplimiento de las reglas de conducta, conforme al artículo 59 del Código Penal son tres: “1. Amonestación al infractor, 2. Prorrogar el periodo de suspensión (…) o, 3. Revocar la suspensión de la pena”; y que estos efectos se pueden generar previo requerimiento fi scal indistintamente, es decir, no se requiere que se dicten correlativamente. Conforme la interpretación del Tribunal Constitucional, según sea el caso y a criterio motivado del Juez, se podrá imponer al primer incumplimiento de conducta la revocación de la suspensión de la pena, sin la necesidad de que previamente se haya impuesto los efectos anteriores.

Décimo Primero: Pese a la interpretación dada por el Tribunal Constitucional, el 8 de  setiembre de 2011 se emitió la Resolución Administrativa N° 321-2011-P-PJ, circular que buscaba regular y uniformizar la aplicación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, que señala a lo largo del fundamento jurídico quinto que:

(…)el Juez deberá aplicar de manera correlativa lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal –salvo lo reglado en el artículo 60°-. Esto es, primero amonestará al infractor. Luego, si persiste en el incumplimiento, prorrogará el periodo de la suspensión hasta la mitad del plazo que se fijó inicialmente. Finalmente, si el agente hace caso omiso a las sanciones precedentes, revocará la suspensión de la ejecución de la pena.

Décimo Segundo: Como se señaló conviene analizar brevemente la norma penal, y verificar si su redacción presenta ambigüedades. El artículo 59, textualmente señala:

Si durante el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá según los casos

1. Amonestar al infractor.

2. Prorrogar el periodo de suspensión (…).

3. Revocar la suspensión de la pena.

Nótese, que en la redacción de la norma, no se precisa que ésta será de aplicación correlativa y tampoco deja margen de error o interpretación en dicho aspecto, pues señala textualmente que de incumplirse las normas de conducta “(…) el Juez podrá, según los casos (…)” aplicar los efectos citados en la norma.

Décimo Tercero: Si la norma penal hubiese omitido señalar textualmente “(…) según los casos (…)” podríamos afirmar que en efecto la norma puede ser interpretada de dos maneras, una donde se crea que los efectos se aplicarán correlativamente u otra donde se aplique cualquiera de ellas a discreción del Juez. Sin embargo, nuestro legislador, fue claro al precisarlo, no dejando lugar a duda de que tales efectos podrán ser aplicados por el Juez Penal según el caso concreto.

Décimo Cuarto: Conforme a lo señalado, este Supremo Tribunal afirma que conforme a la Ley penal, claramente redactada, la correcta interpretación de ésta es la señalada en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues se adecua cabalmente a una interpretación gramatical, sistemática y funcional. Así, el fundamento jurídico quinto de la Resolución Administrativa N° 321-2011-P-PJ debe ser desatendida, en razón a que la interpretación que allí se plantea se contrapone con una correcta interpretación, más aún si la misma carece de fundamento.

Décimo Quinto: A modo de conclusión se puede establecer que la aplicación de los efectos del incumplimiento de reglas de conducta, previsto en el artículo 59  del  Código Penal, deberá darse conforme a la propia norma de manera discrecional por el Juez. Es decir, según el caso concreto está en la decisión del Juez Penal optar por cualquiera de los tres supuestos, sin la necesidad de que se siga una secuencia prelativa. No se puede exigir al Juez Penal a imponer dichos efectos de manera correlativa, cuando es algo expresamente contrapuesto a la norma, y más aún que se contrapone con el sentido de ésta. No todos los casos e imputados son iguales; así, habrá algunos que abiertamente y sin mayor culpa incumplan las reglas de conducta impuestas, a los cuales conforme una debida motivación podrá corresponder prima facie la imposición de la revocación de la suspensión de la pena.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.-

Décimo Sexto: Conforme a lo señalado, en el apartado II de fundamentos jurídicos, en el caso concreto el requerimiento fiscal  N° 2, que solicitaba revocar  la suspensión de la pena, se encontraba conforme a derecho. Así, la Resolución N° 11 del once de junio de dos mil catorce, que declaró fundado el citado requerimiento fiscal y como consecuencia revocó la suspensión de la pena al imputado Domingo Antonio TANTACHUCO UCHUYA, se encontraba debidamente fundamentado, acorde a lo prescrito en la norma penal –artículo 59– y a la interpretación que realizó el Tribunal Constitucional de éste.

Décimo Sétimo: Así, el auto emitido en segunda instancia, Resolución N° ocho de setiembre de dos mil catorce no estaba conforme a ley, pues amparado en una errada resolución, realizó una errónea interpretación del artículo 59 del Código Penal,  generando  con  ello una resolución que vulneraba claramente el principio de legalidad; por tanto, conforme al literal “d” del artículo 150 del Código Procesal Penal, la falencia que se advierte   en la resolución de vista conduce a la nulidad absoluta  de la citada resolución. Debiéndose generar un nuevo pronunciamiento de fondo teniendo en consideración el razonamiento planteado en la presente ejecutoria, que concuerda con lo establecido en el propio artículo 59 del Código Penal.

IV. DECISIÓN:

Por estos fundamentos declararon:

1. FUNDADO el recurso de casación por la causales 3 del artículo 429 del Código Procesal

2. CASARON el auto del ocho de setiembre de dos mil catorce que declaró nulo el auto del once de junio de dos mil catorce que resolvió declarar fundado el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena en contra del sentenciado Domingo Antonio Tantachuco Uchuya por delito con la familia en su modalidad de omisión a la asistencia familiar, en agravio de Fátima Melchorita Tantachuco Lurita.

3. ORDENARON que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Ica conformada por Magistrado distintos a los que emitieron el auto de vista que es declarado casado y por consecuencia declarado nulo, en la presente resolución, cumpla con emitir nuevo pronunciamiento de fondo, con el debido respeto de derechos y garantías  constitucionales;  y las demás formalidades establecidas en la Ley Procesal Penal.

4. ESTABLECIERON como doctrina jurisprudencial, los fundamentos jurídicos DÉCIMO SEGUNDO A DÉCIMO QUINTO de la presente ejecutoria, los cuales se refieren a que la aplicación de los efectos regulados en el artículo 59 del Código Penal, referentes al incumplimiento de las reglas de conducta, se podrán aplicar según sea el caso cualquiera de ellas a discreción motivada del Juez. Por lo que, no se exige una aplicación correlativa de los mismos.

5. ORDENARON se dé lectura de la presente sentencia casatoria en audiencia pública y se publique en el diario oficial El Peruano, de conformidad con lo previsto en el numeral tres del artículo cuatrocientos treinta y tres del Código Procesal Penal.

6. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

SS.
VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
HINOSTROZA PARIACHI
NEYRA FLORES

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