Fundamento destacado: 14. La coautoría es una forma de autoría, con la peculiaridad que en ella el dominio del hecho es común a varias personas. Coautores son los que toman parte en la ejecución del delito, en co-dominio del hecho (dominio funcional del hecho), donde se distingue una división del trabajo, en que las piezas parciales se disuelven en una prestación colectiva unitaria, de forma que cada individuo obtiene una parte del dominio sobre el hecho global a través de su propia contribución al mismo. El artículo 23 del Código Penal da una referencia sobre la coautoría, con la expresión “los que lo cometan conjuntamente”. Para determinar el co-dominio del hecho, que fundamenta la coautoría, se requiere dos condiciones: la decisión común y la realización común (división del trabajo). Dentro de la división de funciones. Hay dos formas de coautoría: una coautoría no ejecutiva, donde se identifican a los autores que realizan labores de planeación, dirección y coordinación de las funciones de ejecución; y, una coautoría ejecutiva, que comprende a los autores que realizan labores propias de comisión del delito9 .
15. Respecto a la coautoría o co-dominio funcional del hecho en el delito de extorsión materializado en una división del trabajo, Corcuera Portugal señala que, regularmente es un grupo mínimo de personas las que participan en la división de roles y funciones a fin obtener dinero; es decir, como una empresa criminal. En la medida en que existan oportunidades para realizar un negocio o una extorsión, los agentes se organizan para llevarlos a cabo, en la que se destacan actores con niveles diversos: líder, visión, centrador, amenazador, logístico (“caña”), cobrador (“vago”), hincha, aventurero, son denominaciones repetidas con frecuencia en el argot criminal. Específicamente el cobrador (“vago”), es el que se encarga de ir al punto acordado para recibir el pago por la extorsión. Casi nunca va solo, sino acompañado de otros trabajadores que permanecen ocultos por cuestiones de seguridad. Suelen ser delincuentes retirados, por lo que se les denomina “vagos” 10. En el caso de autos, la imputación fiscal le atribuye al procesado Gómez Hernández el rol de “cobrador en cadena” del delito de extorsión, al haber sido detenido por la policía en flagrancia recibiendo el dinero ilícito por indicación del coimputado Daniel Grabiel Peña Sandoval, se trata de una coautoría ejecutiva basado en la división de roles y funciones con otros sujetos bajo un mismo plan criminal.
Sumilla: Deberá confirmarse el auto que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción presentada por el imputado Gómez Hernández, al existir coincidencia prima facie entre el relato incriminatorio descrito en el acto formal de imputación (disposición de formalización de investigación preparatoria), con la hipótesis normativa del delito de extorsión tipificado en el artículo 200 del Código Penal. Cabe precisar que conforme al artículo 344.1 del Código Procesal Penal, la investigación preparatoria tiene como finalidad determinar si el fiscal formulará acusación siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa; en consecuencia, al concluir la investigación preparatoria, corresponderá al Ministerio Público en congruencia con el principio de objetividad, verificar en función a los elementos de convicción recabados durante la investigación, si la conducta del imputado fue neutral (coartada) respecto al delito de extorsión, como así lo sostiene como defensa afirmativa.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE N.° 249-2025-26
AUTO DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Trujillo, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco
Imputado: Giovanny Antonio Gómez Hernández
Delito: Extorsión
Agraviada : Zoila Luz Cisneros López
Procedencia: Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo
Materia: Apelación de auto
Especialista: Karin Silva Salcedo
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha cuatro de junio de dos mil veinticinco, la defensa técnica del imputado Giovanny Antonio Gómez Hernández presento solicitud de excepción de improcedencia de acción, argumentando que según la imputación descrita en la disposición de formalización de investigación preparatoria, su participación en el delito de extorsión ha ocurrido con posterioridad a su consumación, por lo que, su comportamiento sería atípico. Asimismo, la conducta del imputado sería neutral al dedicarse al oficio de delivery, desconociendo el origen ilícito del dinero que recogería en su motocicleta por indicación del coimputado Daniel Grabiel Peña Sandoval.
2. Con fecha tres de julio de dos mil veinticinco, la Juez Irma Rivertte Chico del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo declaró infundada la solicitud de excepción de improcedencia de acción, argumentando que el imputado participó dolosamente en los actos consecutivos de recepción del dinero producto de la extorsión.
3. Con fecha catorce de julio del dos mil veinticinco, la defensa del imputado Giovanny Antonio Gómez Hernández interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción y reformándola se la declare fundada, persistiendo en su argumento que la participación del imputado fue post consumativa y neutral.
4. Con fecha catorce de octubre de dos mil veinticinco, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Primera Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Oscar Alarcón Montoya, Giammpol Taboada Pilco (ponente) y Carlos Olmedo Venero Gutiérrez, habiendo participado la abogada Hilda Rosmary Jara Rodríguez por el imputado, solicitando se revoque el auto apelado, mientras que el Fiscal Superior William Arana Morales solicitó se confirme el mismo.
[Continúa …]
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