Fundamento destacado: 3. LA NECESARIA PRECISIÓN PRELIMINAR DE LOS ALCANCES DE LA RESOLUCIÓN, DEL CONGRESO N.° 018-2001-CR
A lo largo del proceso se ha venido confundiendo la naturaleza y efectos de la suspensión congresal establecida en la resolución cuestionada.
Al respecto, es dable señalar que el artículo 95 de la Constitución tiene por objeto el control del orden y disciplina parlamentaria; planteando para tal efecto la posibilidad de suspensión en la función congresal hasta por 120 días de legislatura; en tanto que el artículo 100 tiene por objeto el control de la conducta constitucional del Estado, el cumplimiento regular de los deberes funcionales y sobre la conducta punible de los altos funcionarios de la República; estableciendo por dicho motivo la atribución a favor del Congreso de la República, de la suspensión del funcionario acusado constitucionalmente hasta por el lapso de diez años.
En razón de lo expuesto, la imputación del delito funcional es un elemento constituido para la sanción de suspensión; dejando para el examen oportuno, en la etapa correspondiente, la dilucidación de la naturaleza del delito imputado a la demandante.
EXP N.° 0825-2003-AA
LIMA
MARTRA GLADYS CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO
[…]
FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL MAGISTRADO GARCÍA TOMA
1. LA SUPUESTA IRREPARABILIDAD
La recurrida ha declarado improcedente la demanda, en atención a que «mediante resolución legislativa del Congreso N.° 018-2001-CR del veinticinco de junio, se suspendió en el ejercicio de cualquier función pública a la demandante, habiéndose consumado el proceso a que estaba sometida, siendo en este caso irreparable ya la violación que denuncia, de conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada por lo que no correspondiendo el petitorio el restablecimiento de sus derechos de congresista, reponiéndola en el cargo tal como ha expresado en el informe oral: CONFIRMARON la resolución apelada […]» (cfr. sentencia de la Sexta Sala Civil de fojas 101 a 105)
Al respecto, es dable consignar que el objeto de la presentación de una acción de amparo consiste en reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
En ese contexto, el inciso 1 del artículo 6 de la Ley N. ° 23506 establece que no procede la acción de amparo en caso hubiere cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se hubiera convertido en irreparable
Dicha condición de irreparabilidad sólo es sustentable cuando los efectos del acto reclamado como infractorio de un derecho fundamental, no pudieran ser retrotraídos en el tiempo, ya sea por imposibilidad jurídica o por entroncamiento material.
A nuestro modo de ver, no es admisible considerar a la luz del derecho y la realidad política que los alcances de lo resuelto en la parte in fine de la Resolución del Congreso N.° 018-2001-CR de fecha 25 de junio de 2002 hubiesen quedado indefectiblemente petrificados en el tiempo, amén que por tal, la judicatura no tuviese forma alguna de poder restablecer un derecho constitucional supuestamente vulnerado por lo dispuesto en dicha norma.
Tampoco es admisible aceptar la irreparabilidad establecida por el órgano judicial, por el hecho que una situación de amenaza hubiere devenido posteriormente en una consumación concreta. Es evidente que en esta hipótesis sigue subsistiendo la obligación jurisdiccional de determinar la existencia o no existencia de lesión de un derecho constitucional; salvo que se hubiere generado una imposibilidad jurídica o material, lo cual evidentemente no se ha producido en el presente caso.
[Continúa…]
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