Conformidad de sobreseimiento de fiscal superior no impide que juez superior realice control de legalidad [Casación 1184-2017, El Santa]

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Fundamentos destacados: CUARTO. Que, en el presente caso, se estimó que el principio acusatorio impide que el órgano jurisdiccional pueda realizar un control de legalidad sobre la resolución impugnada en función a las alegaciones de las partes, en especial de la víctima recurrente. El principio acusatorio no tiene esa dimensión. Se limita a garantizar que el juez mantenga su imparcialidad, para lo cual es necesario una clara separación entre quien acusa, quien se defiende y quien enjuicia; una distinción precisa entre las etapas de investigación preparatoria y de enjuiciamiento y su atribución a órganos distintos; la prohibición de que se puede condenar más allá de la acusación formulada;, [sic] y la interdicción de la reforma en peor en sede de impugnación (BUJOSA VADELL, LLORENC y otros: Nociones preliminares de Derecho Procesal Penal, Ediciones Atelier, Barcelona, 2016, p.20).

QUINTO. Que, ante una resolución de sobreseimiento, con independencia de la posición procesal del Fiscal Superior —¡que no es parte recurrente, sino recurrida!— es indudable que el Tribunal Superior no puede ordenar al Fiscal Provincial que acuse —es una función exclusiva del Ministerio Público, constitucionalmente reconocida—. No obstante ello, (i) en cumplimiento del principio de legalidad, la Sala de Apelación sí puede establecer que un concreto motivo de sobreseimiento —que no se sustente en una apreciación del material investigativo, salvo temas de 1) infracción directa de reglas o preceptos de prueba o 2) de vulneración del derecho constitucional a la prueba— no se amolda a lo dispuesto en el artículo 344, apartado 2, del Código Procesal Penal, y declararlo así a fin de la reformulación del requerimiento, de suerte que el Fisca deberá instar otro requerimiento excluyendo el motivo desestimado judicialmente o subsanando algún defecto en que ha incurrido, bajo la advertencia, claro está, que no está obligado a formular acusación.
Cabe enfatizar que el sobreseimiento está sometido a presupuestos materiales legamente estipulados y, como tal, está sujeto al control judicial. En el presente caso, el control impugnativo tiene una dinámica especifica en función a que el punto nodal de la decisión recurrida incidió en una apreciación jurídica, que no fáctica —concurso aparente de leyes, de un lado, y relación con otra decisión judicial: identidad de sujeto, hecho y fundamento—.
El tema a dilucidar entrañada una questio iuris, no una questio facti.
Asimismo, desde una perspectiva general o abstracta, (ii) el Tribunal Superior puede concluir que el auto de sobreseimiento no está debidamente motivado (motivación ausente, incompleta, dubitativa, hipotética, falsa o ilógica —contraria a las reglas de la sana critica judicial—), en cuyo caso lo anulará; o que, (iii) por diversas razones, faltan actos de investigación que deben llevarse a cabo, en cuya virtud dispondrá la realización de una investigación suplementaria.

SEXTO. Que es claro que, en el sub-lite, el Tribunal Superior estaba en la posibilidad de realizar un examen integral de los motivos de impugnación y, de este modo, garantizar tanto la congruencia procesal como la legalidad del auto de sobreseimiento. No resulta razonable sostener como criterio jurídico que porque el Ministerio Público afirmó la necesidad de sobreseimiento de la causa, el órgano jurisdiccional, por ese solo mérito, debe clausurar la instancia, sin tener presente que el recurso, legalmente previsto, proviene de una parte distinta al Ministerio Público. Ésta tiene garantizado el derecho fundamental a obtener una resolución fundada en Derecho, a la aplicación razonada y razonable de los preceptos legales. La garantía de motivación, desde la tutela jurisdiccional del apelante, no se ha respetado. El motivo de casación debe estimarse y así se declara.


Sumilla: Tutela jurisdiccional y Principio de legislación. 1. Uno de los derechos que integra el contenido constitucionalmente garantizado de tutela jurisdiccional (artículo 139, inciso 3, de la Constitución) —de carácter prestacional y configuración legal— es tanto acceder libremente al órgano jurisdiccional a través de un proceso —y a todas sus instancias— y obtener una resolución definitiva, razonada y razonable, fundada en Derecho, congruente y, a ser posible, de fondo, que ponga fin irrevocablemente al conflicto, cuando el acceso pleno al recurso legalmente previsto. 

2. Ante una resolución de sobreseimiento, con independencia de la posición procesal del Fiscal Superior, el Tribunal Superior no puede ordenar al Fiscal Provincial que acuse. No obstante ello, (i) en cumplimiento del principio de legalidad, la Sala de Apelación sí puede establecer que un concreto motivo de sobreseimiento —que no se sustente en una apreciación del material investigativo, salvo temas de 1) infracción directa de reglas o preceptos de prueba o 2) de vulneración del derecho constitucional a la prueba— no se amolda a lo dispuesto en el artículo 344, apartado 2, del Código Procesal Penal, y declararlo así a fin de la reformulación del requerimiento, de suerte que el Fiscal deberá instar otro requerimiento excluyendo el motivo desestimado judicialmente o subsanando algún defecto en que ha incurrido, bajo la advertencia, claro está, que no está obligada formular acusación. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE CASACIÓN N.° 1184-2017
EL SANTA 

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, veintidós de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación interpuesto por el agraviado M.C.M. contra el auto de vista de fojas ciento setenta y cuatro, de uno de junio de dos mil diecisiete, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento veintitrés, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, sobreseyó la causa incoada contra E.N.P.J.C. por delito de fraude procesal en su agravio y del poder Judicial; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor S.M.C.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que tanto el auto de primera instancia de fojas ciento veintitrés, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, como el auto de vista de fojas ciento setenta y cuatro, de uno de junio de dos mil diecisiete, tenían como referente factico, que en el expediente número dos mil treinta y tres de dos mil diez, seguido por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas, en la modalidad de administración fraudulenta, en agravio de la Empresa Cinematográfica del Norte Sociedad Anónima Cerrada el juez del Segundo Juzgado Penal del Santa dispuso, mediante resolución número veintiuno, que la imputada en este proceso, E.N.P.J.C., cumpla con presentar diversa documentación correspondiente a la administración de la citada empresa.

En tal virtud, la encausada E.N.P.J.C. por escrito de diez de agosto de dos mil once, presentó parte de la documentación requerida.

Entre ella adjuntó copia certificada de una denuncia policial de extravío de tres cajas de documentos de la aludida empresa, correspondiente al periodo del seis de diciembre de dos mil uno a junio de dos mil once. La copia de la denuncia policial contenía una firma falsa del Comisario de la Comisaria Distrital de Chimbote, documento falsificado del cual se valió para presentarlo al Poder Judicial y evadir lo ordenado por el referido Juez Penal con el propósito de que no se pueda demostrar judicialmente el delito instruido en dicha causa penal (delito de administración fraudulenta).

SEGUNDO. Que, pese a los cargos, la Primera Sala de Apelaciones del Santa emitió el auto de vista de fojas ciento setenta y cuatro, de uno de junio de dos mil diecisiete, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento veintitrés, de treinta y uno de enero del dos mil diecisiete, sobreseyó la causa incoada contra ENPJC por delito de fraude procesal en agravio de C.M. y del Poder Judicial.

Contra este auto de vista el agraviado M.C.M. interpuso recurso de casación.

TERCERO. Que el agraviado C.M. en su recurso de fojas ciento ochenta y cuatro, de diez de julio de dos mil diecisiete, invocó como motivo de casación infracción de la garantía de motivación: artículo 429, inciso 4, del Código Procesal Penal.

CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas treinta y siete del cuadernillo de casación, de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, lo que es materia de dilucidación en sede casacional es lo que a continuación se expone:

A. Se aceptó como motivo de casación la vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, numeral 4, del Código Procesal Penal).

B. La casación está circunscripta a dilucidar, si el Tribunal Superior hizo bien en confirmar el auto de sobreseimiento invocando el artículo 346, numeral 3 del Código Procesal Penal, y por el solo mérito de la posición procesal coincidente del Fiscal Superior con el requerimiento acusatorio del Fiscal Provincial.

QUINTO. Que instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior —sin la presentación de alegatos ampliatorios por las partes—, se expidió el decreto de fojas cuarenta y nueve de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, que señaló fecha para la audiencia de casación el día siete de mayo último.

SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del señor abogado de la parte agraviada, Doctor M.T.V.S. Concluida la audiencia, a continuación, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta en la misma fecha. Efectuada, tras el preceptivo debate, la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.

[Continúa…]

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