Fundamentos destacados: 4.42. Se cuestiona la conformidad previa que la APCI debe otorgar a la ejecución de los planes, programas, proyectos o actividades registradas por los organismos que ejecutan la cooperación técnica internacional; así como a los contratos, actos jurídicos o administrativos que celebran con el Estado conforme a los artículos 4.u, y 21.b.4.
4.43. Sobre este punto, el artículo 2, inciso 13, de la Constitución Política establece lo siguiente:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.
4.44. Al respecto, sobre la prohibición de autorización previa, el entonces magistrado del Tribunal Constitucional, Ernesto Blume, señalo en su voto singular recaído en la STC 00018-2914-PI/TC lo siguiente:
Otra de las garantías que deriva nítidamente de la norma fundamental, es la relativa a la no autorización previa, premisa que parte del supuesto de que son los asociados quienes deciden conformarla y no así el Estado o algún tipo de ente ajeno a los propios interesados. De esta forma y aun cuando pueda resultar legítimo que la regulación de las asociaciones dependa o se sujete a ciertos criterios comunes que puedan establecerse de acuerdo a los tipos o variantes que aquellas adopten, no resultará viable que la decisión de instituir una asociación como tal dependa de lo que la administración pueda imponer al respecto, ya que la norma fundamental no condiciona su existencia a ningún requisito previo o anticipado que no sea la estricta voluntad de quienes decidan integrarla.
4.45. De lo señalado, resulta claro que el artículo 2, inciso 13, de la Constitución recoge una prohibición de autorización previa en el derecho de asociación. Sin embargo, ello no solo se debe limitar a la dimensión del derecho a asociarse, es decir, al momento de la constitución de la asociación, sino también debe extenderse al mismo desarrollo de actividades de las asociaciones y a su propia auto organización. Estas dimensiones también forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación conforme a lo señalado precedentemente. Así, toda autorización previa que condicione el desarrollo de actividades de las asociaciones y su auto organización vulnera el derecho de asociación, aun cuando en apariencia no impida su constitución.
4.46. En ese sentido, se advierte que lo establecido por los artículos 4.u y 21.b.4, genera una condición obligatoria para ejecutar la Cooperación Técnica Internacional. Pues, tal como se desprende de la literalidad de los referidos artículos, la APCI debe otorgar una conformidad previa para la ejecución de planes, programas, proyectos o actividades registradas por los organismos que ejecutan la cooperación técnica internacional; así como a los contratos, actos jurídicos o administrativos que celebran con el Estado. Por ello, el desarrollo de actividades de las asociaciones y su misma auto organización se encuentra supeditado a la previa conformidad de la APCI, lo cual vulnera directamente el contenido del derecho fundamental de asociación.
4.47. Por consiguiente, este extremo de la demanda, referido a los artículos 4.u y 21.b.4 de la ley, debe declararse FUNDADO al acreditarse la vulneración al derecho de asociación, y, por lo tanto, declarar su inaplicación a su caso en concreto.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEXTO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA – SEDE ALZAMORA VALDEZ
EXPEDIENTE : 08598-2025-0-1801-JR-DC-06
MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO
JUEZ : RABINES BRICEÑO, ROCIO DEL PILAR
ESPECIALISTA : FELIPA FELIPA, PATRICIA ROXANA
DEMANDADO : CONGRESO DE LA REPUBLICA, AGENCIA PERUANA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, DESPACHO PRESIDENCIAL
DEMANDANTE : INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N°15
Lima, seis de enero
Del año dos mil veintiséis. –
VISTOS:
Resulta de autos que por escrito de fojas 105/147, el INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL interpone demanda de AMPARO contra EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, EL PODER EJECUTIVO, Y LA AGENCIA PERUANA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL (APCI) solicitando lo siguiente:
-
- PETITORIO: Solicita que se declare FUNDADA su demanda y se disponga lo siguiente: i) Declarar la INAPLICACIÓN por parte de la agencia Peruana de Cooperación Internacional – APCI del artículo único de la Ley N°32301 de fecha 15 de abril del 2025, que modifica los artículos 1,3.1, 4.u, 21.a., 21.b.4, 21.c.2, 21.c.4, 22.b y 22.d de la Ley N°27692; ii) ORDENAR a la Agencia Peruana de Cooperación Internacional APCI inaplicar las diversas normas, mencionadas de la Ley N°32301 en ejercicio de la facultad de control difuso reconocido en el 2do. Párrafo del Art. 138 de la Constitución y el Art. 08 del Código Procesal Constitucional vigente; y, iii) EXHORTAR al congreso de la republica antes de modificar las normas antes mencionadas de la Ley N°32301, a efectos de hacerlas compatibles y consistente con los derechos fundamentales antes mencionados de naturaleza sustancial.
I. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA
La parte actora ha señalado como hechos concretos lo siguiente:
Antecedentes
-
- Refiere que la Ley N°27692 de creación de la llamada Agencia Peruana de Cooperación Internacional [APCI] señala como su objetivo ser “el ente rector de la cooperación técnica internacional y tiene la responsabilidad de conducir,
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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