Tres condiciones para que notificación vía correo electrónico sea válida [Resolución 002-2022-Sunafil/TFL]

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Mediante la Resolución 002-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló ciertas condiciones que deben cumplir las notificaciones vía correo electrónica para que sean válida.

Un empleador fue sancionado por no remitir la información requerida de fecha 22 de febrero y 11 de marzo de 2021.

La inspeccionada indicó que los supuestos requerimientos de información realizados por la Intendencia con fecha 22 de febrero de 2021 y 11 de marzo del 2021, no han sido notificados con arreglo a ley ni respetando los principios de legalidad y el debido proceso al notificar a correos que no se encontraban habilitados dejando al inspeccionada en un total desconocimiento de los requerimientos.

El Tribunal al observar el caso señaló que al no haberse tenido la autorización expresa del empleador para la notificación mediante este medio correspondía realizar la notificación personal a la impugnante, respetando del orden de prelación que establece el marco normativo; notificación que no se ha realizado.

De esta manera se declaró nula la resolución de sub intendencia, ordenándose retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento que se produjo el vicio.


Fundamento destacado: 6.16. De lo señalado en los párrafos precedentes, se desprende que para que sea válida la notificación vía correo electrónico, las entidades de la administración pública deberán cumplir, cuando menos, con las siguientes condiciones:

i) que el administrado haya consignado su dirección electrónica en el expediente objeto de notificación,

ii) que el administrado haya autorizado expresamente que se use esta modalidad de notificación y,

iii) que el sistema de correo electrónico utilizado permita la confirmación de recepción del correo enviado.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 002-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 057-2021-SUNAFIL/IRE-PAS
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE PASCO
IMPUGNANTE: INCA GREEN COFFEE S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-PAS
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 00117-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 01 de junio de 2021, en consecuencia, RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 057-2021-SUNAFIL/IRE-PAS.

Lima, 04 de enero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por INCA GREEN COFFEE S.A.C. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 26 de agosto de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 093-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 18 de marzo de 2021 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción
económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves a la labor
inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, de fecha 19 de marzo de 2021, y notificado el 26 de marzo de 2021[2], se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IF, de fecha 09 de abril de 2021, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 00117-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 01 de junio de 2021[3], multó a la impugnante por la suma de S/ 6,776.00, por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información requerida de fecha 22 de febrero de 2021, otorgando un plazo hasta el 25 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 3,388.00.

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información requerida de fecha 11 de marzo de 2021, otorgando un plazo hasta el 16 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 3,388.00.

1.4 Con fecha 23 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 00117-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, argumentando lo siguiente:

i. Al inicio del procedimiento sancionador fuimos notificados con fecha 26/03/2021 la imputación de cargos N° 063-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IC, y el Acta de Infracción, emitida por la sub intendencia de Actuación Inspectiva, otorgando un plazo de (05) cinco días hábiles para presentar los descargos, es así que dentro del término de ley presentamos nuestros descargos los mismos que no han sido merituados encontrándonos en indefensión, por haberse vulnerado nuestro derecho a un debido proceso administrativo.

ii. Los requerimientos de información con fecha 22/02/2021 y el segundo requerimiento de información con fecha 11/03/2021, no han sido notificadas con arreglo a ley vulnerando el debido proceso, habiendo sido dirigidas dichos requerimientos a correos inexistentes, distintos, a los ya conocidos por el ente sancionador, deviniendo ello en una falta de motivación deficiente que vulnera nuestro derecho constitucional al debido proceso en su extremo a la debida motivación de las resoluciones, vulneración incurrida por parte del órgano resolutor administrativo, al desestimar nuestros argumentos sin fundamentación fácticas, solo narrativas.

iii. Se ha podido verificar que dichos requerimientos fueron dirigidos a unos correos que claramente no se encontraban habitados, siendo así que puede observarse en las modificaciones que fueron actualizados en la Ficha RUC, el presente año y más aún que incluso recibimos del correo del día 19 de mayo del 2020 a las 17:10 requerimiento [email protected] , nuestro correo legal y habilitado para las notificaciones de casilla electrónica siendo este [email protected]; entonces la entidad sancionadora ha incurrido en error o actuación de mala fe al notificar como refieren a correo no autorizado ni habilitado para las notificaciones de Sunafil, siendo estos incorrectos como son: [email protected], [email protected], [email protected]; correos que no se encuentran habilitados conforme se ha demostrado en nuestro recurso de descargo presentado, habiéndose incurrido en un error y el derecho de mi representada es que sea notificado de acuerdo a ley y sobre todo en un debido proceso.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 039-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 26 de agosto de 2021[4], la Intendencia Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 00117-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, por considerar que:

i. Al inicio de las diligencias inspectivas desarrolladas por el Inspector de Trabajo Luis Gutiérrez Pacheco, éste remitió vía correo electrónico hasta por (2) oportunidades solicitando el requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación con relación a todos los documentos concernientes en materia sociolaboral de todos sus trabajadores que se encuentran prestando servicios de la empresa INCA GREEN COFFEE SAC., desde el periodo comprendido de los años 2020 y 2021; requerimiento realizado al amparo de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1499, que establece “Diversas Medidas Sanitarias para Garantizar y Fiscalizar la Protección de los Derechos Socio Laborales de los Trabajadores en el marco de la Emergencia Sanitaria producida por la pandemia del COVID – 19”, y conforme lo dispuesto en el Protocolo N° 003-2020 SUNAFIL/INII, aprobado mediante Resolución de Superintendencia No 074-2020 SUNAFIL y el mismo que se remitió por medio del sistema de comunicación electrónica del sujeto inspeccionado, requerimientos de información solicitados el primero con fecha 22/02/2021 y el segundo de fecha 11/03/2021, otorgándole al inspeccionado el plazo correspondiente en las fechas señaladas a cuyos requerimientos el sujeto inspeccionado INCA GREEN COFFEE SAC., incumplió lo solicitado pese a haber sido válidamente notificado.

ii. El procedimiento de notificación fue válidamente diligenciado por cuanto la autoridad inspectiva advirtió que el correo electrónico [email protected], es un correo válidamente consignado y usado por el empleador por cuanto dicho correo existente fue autorizado y consignado por el sujeto inspeccionado en el procedimiento de la Solicitud de Suspensión Perfecta de labores presentado ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; por cuanto, el principio de verdad material establece que en el presente procedimiento, la autoridad inspectiva competente ha verificado plenamente los hechos que sirven como motivo de las medidas probatorias necesarias para el inicio de las actuaciones inspectivas, así entonces, corresponde que el servidor público (inspector de trabajo) encargado de la investigación y/o comprobación de hechos del procedimiento ha advertido la existencia del correo electrónico consignado en otro procedimiento por la inspeccionada; a tal grado que el administrado pretende sorprender a la autoridad sancionadora y justificar su conducta con el único propósito de soslayar de su obligación incurrida.

iii. De acuerdo a lo señalado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario y, por tanto, queda establecida la legalidad de la creación de la casilla efectuada por esta administración al sujeto inspeccionado; asimismo, queda acreditada la existencia de las constancias correspondientes donde el inspector actuante sustenta el haber remitido los requerimientos a la casilla electrónica del sujeto inspeccionado, no encontrándose razones para cuestionar que no se siguió con el debido procedimiento. También es preciso recalcar que, de la normativa expuesta se aprecia que la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento del requerimiento en fechas distintas en la casilla electrónica asignada al usuario, no resulta un error u omisión de congruencia de los requerimientos realizados al correo electrónico aludido, tomando en consideración que se entiende que la inspeccionada ha tomado conocimiento de la notificación a partir de dicho depósito. Cabe reiterar que, en el presente caso, resulta válidamente efectuada la notificación, tal y como se establece en el artículo 8° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que constituye obligación del usuario, “…revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen” y también la obligación de dar cumplimiento y colaboración a lo requerido sin importar las circunstancias ajenas a los hechos producidos.

iv. El artículo 11° de la LGIT, establece que las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan entre otras, mediante requerimientos de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes. Por lo que el correo electrónico señalado por el inspector actuante ha sido visualizado en la página del portal web de la Institución, el cual hace una connotación verídica de su existencia para el cumplimiento de sus funciones comerciales los mismos que se encontraban registrados y operativos; por lo que la debida notificación y la eficacia de los actos administrativos conforme a lo señalado en el artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, en el presente caso han sido practicadas de oficio y realizados de manera adecuada con la modalidad que señala nuestro ordenamiento legal, por lo que resulta incongruente las justificaciones del inspeccionado que, en el plano real, no enervan el cumplimiento de sus obligaciones que le fueron imputadas oportunamente.

1.6 Con fecha 14 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2021- SUNAFIL/IRE-PAS.

1.7 La Intendencia Regional de Pasco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 029-2021- SUNAFIL/IRE-PAS/SIRE, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[5], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[6], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[7] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[8], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[9] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados: Vacaciones; Compensación por tiempo de Servicios: Deposito de CTS, Hoja de liquidación y sus formalidades; Contrato de Trabajo: Formalidades.

[2] Ver folio 8 del expediente sancionador

[3] Notificada a la inspeccionada el 03 de junio de 2021 (Ver folio 120 del expediente sancionador)

[4] Notificada a la inspeccionada el 31 de agosto de 2021 (Ver folio 150 del expediente sancionador)

[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[6] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[7] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[8] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[9] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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