La composición interna, orgánica o estructural del negocio jurídico [Casación 338-2011, Arequipa]

Fundamento destacado: Séptimo: Previamente al análisis de las infracciones normativas materia de casación debe señalarse las siguientes consideraciones:

a) La composición interna, orgánica o “estructural” del negocio jurídico está conformada por tres partes:

a.1.- Los elementos: Son los componentes necesarios para que exista el acto jurídico, que en principio es una manifestación de voluntad que tiene por fi n originar efectos jurídicos, estos elementos son la Manifestación de la voluntad y la finalidad de la causa, estos deben existir en todo acto jurídico;

a.2.- Los presupuestos: Son ingredientes o factores que deben preexistir al acto, estos son previos a la manifestación de la voluntad, los cuales son el sujeto o sujetos intervinientes y el objeto física o jurídicamente posible; y

a.3.- Los requisitos: Son exigencias legales relacionadas a los elementos o a las presupuestos acotados; estos requisitos condicionan, determinan y exigen determinadas cualidades de los elementos y presupuestos, para conformar un acto jurídico válido[1].

b) Si en un acto jurídico no concurren los elementos y presupuestos determinados como requisitos de validez jurídica, se configura la ineficacia estructural, siendo defectuosa la estructura no se podrá construir un acto jurídico válido[2].

c) El artículo 219 inciso 3 del Código Civil señala que el Acto Jurídico es nulo cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. El objeto del negocio jurídico es físicamente imposible cuando en el plano de la realidad física, las reglas negociables no pueden ser ejecutadas; mientras que es jurídicamente imposible cuando en el plano de la realidad jurídica las reglas negociables no puede ser ejecutadas sea porque se dirigen a la consecuencia de un resultado jurídico no previsto por el ordenamiento jurídico o porque no se toman en cuenta algunos presupuestos exigidos por el propio ordenamiento jurídico para la obtención de un resultado[3]. […]

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Casación 338-2011, Arequipa

Lima, primero de diciembre de dos mil once. –

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Vásquez Cortez, Távara Córdova, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque y Torres Vega, oído el informe oral emitido por la parte demandante, se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Juvenal Suárez Armejo y otros, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, a fojas ochocientos veinticinco contra la sentencia de vista de fecha dos de noviembre de dos mil diez, a fojas ochocientos ocho, que Revocando la sentencia de apelada, declaró Fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico interpuesto por la Comunidad Campesina de Tuntuma; con lo demás que contiene y es materia del recurso.

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2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema por resolución de fecha diecinueve de setiembre de dos mil once, obrante a fojas noventa y siete del cuaderno de casación ha declarado procedente el recurso casación interpuesto por don Juvenal Suárez Armejo y otros que denuncian la infracción normativa por incorrecta valoración de los medios probatorios que transgrede el artículo 197 del Código Procesal Civil así como una incorrecta motivación porque:

a) Es la segunda vez que se recurre ante la Corte Suprema para que se dé solución al presente conflicto de intereses donde pese a que en anterior sentencia de casación se declaró la nulidad de las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, por no haber realizado una correcta motivación tendiente a la determinación de si se ha producido o no la causal de imposibilidad jurídica del objeto que se demanda, nuevamente se ha emitido sentencia declarando nulo el acto jurídico, sin merituar las precisiones esgrimidas por la Corte Suprema.

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b) Debe observarse que la determinación que el bien materia de la venta se halle o no dentro de la ubicación física que corresponde a la propiedad de la Comunidad Campesina de Tuntuma, resulta para el caso concreto, irrelevante o en todo caso secundaria, por cuanto, de lo que se trata es determinar, si el acto jurídico de compra venta cuestionado, adolece de la causal de objeto jurídicamente imposible y esto, a su vez se determina en función de la verificación de la concurrencia, al momento de la celebración, de algún vicio que afecte el acto; es decir, si nos encontramos ante un supuesto de ineficacia estructural.

c) No se ha demostrado fehacientemente la cuestión de la ubicación física y además no se ha tomado en consideración que al momento de celebración del acto no existía ningún título a favor de la Comunidad y como bien estimó esta Corte en anterior sentencia, se trata de una circunstancia sobreviniente que no constituye ineficacia estructural del acto. Asimismo, la venta de bienes ajenos es una institución jurídica que sí se halla regulada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, no puede fundarse en esta sola circunstancia, la declaración de nulidad del acto jurídico.

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d) Se debe observar que, en el caso de autos, no podían tener conocimiento de título alguno porque simple y sencillamente no existía ningún título que reconozca titularidad a favor de la Comunidad demandante, siendo irrelevante que don Juvenal Suárez Armejo haya tenido conocimiento con anterioridad al acto, que se pretendía incluir sus terrenos en la propiedad de la referida Comunidad, por cuanto, el acto se realizó con fecha anterior a la titularidad e inscripción que ésta realizó.

e) Señala, que se emita un pronunciamiento definitivo que ponga fin al presente conflicto en virtud del análisis concreto de la causal de imposibilidad jurídica del objeto, que regula inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, la misma que cuestiona la eficacia estructural del acto jurídico de compra venta, y es que como es de conocimiento, la ineficacia estructural se presenta cuando el acto jurídico desde el momento mismo de su celebración se encuentra afectado por una causal de invalidez que afecta su estructura, por lo que la coetaneidad, al momento de la formación del acto, entre el vicio y la celebración; constituye el principal rasgo característico de la ineficacia estructural.

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3.- CONSIDERANDO:

Primero: Que, corresponde sostener que el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, en concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de la motivación suficiente constituye también una garantía para el justiciable, mediante la cual, se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también los principios constitucionales consagrados en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución.

Segundo: Que, en ese sentido, el deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento jurídico número cuatro de la Sentencia Nº 00966-2007-AA/TC “no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver”.

Tercero: Al, respecto se observa que en la presente litis la Comunidad Campesina de Tuntuma interpone demanda de Nulidad de Acto Jurídico de compra venta de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, por el cual se transfiere los terrenos denominados SAYHUAMARCA, MULACANCHA, CHECTAROME ubicados dentro de la propiedad de la Comunidad demandante, distrito de Velille, Provincia de Chumbivilca, Departamento del Cusco, del documento que lo contiene celebrado entre Jorge Suárez Ochoa y Andrea Valero Quispe de Suárez (vendedores) y Juvenal Suárez Armejo y Ursula Mendoza Aguirre (compradores), a efectos de que se declare su invalidez e ineficacia por tener un objeto jurídicamente imposible.

Cuarto: Que, debe reseñarse que, en el presente proceso, en su oportunidad se expidió sentencia con fecha treinta de noviembre de dos mil seis, obrante a fojas cuatrocientos noventa y cuatro, en la cual se declaró Fundada la demanda, siendo confirmada por el Superior mediante sentencia de vista de fecha diecisiete de setiembre de dos mil siete, obrante a fojas quinientos setenta y siete. Posteriormente, esta Sala Suprema mediante ejecutoria suprema de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, obrante en copias certificadas a fojas seiscientos veinticinco, Casación 914-2008-AREQUIPA declaró Fundado el recurso de casación interpuesto por los demandados, en consecuencia, declaró Nula la sentencia de vista, insubsistente la apelada y se ordenó que el Juez de la causa expida nueva resolución.

Quinto: En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Suprema, el Juez del Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante sentencia de fecha primero de octubre de dos mil nueve, declaró Infundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, señalando básicamente que estando al peritaje, se encuentra demostrado que los terrenos materia de la compra venta están dentro de la propiedad de la Comunidad Tuntuma, sin embargo, tal como lo establece la Ejecutoria Suprema que dispone se emita nueva sentencia, debe de precisarse que, en autos ha quedado establecido que de la ficha registral que la accionante acompaña con su demanda, se desprende que desde el treinta de mayo de dos mil tres es propietaria del terreno de nueve mil seiscientos sesenta y dos punto setenta y seis hectáreas (9,662.76 has), dentro de la que se encuentra el predio sub litis, así como que el acto jurídico materia de nulidad es de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, siendo el caso indicar que no se ha demostrado que a dicha data, los compradores hubieran estado en la aptitud razonable de conocer que, el área materia de la transferencia formaba parte del terreno de mayor extensión de propiedad de la comunidad demandante dado que no obra en el expediente declaración en contrario.

Sexto: Apelada que fue dicha sentencia, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de vista de fecha dos de noviembre de dos mil diez, obrante a fojas ochocientos ocho, Revocó la apelada y Reformándola, declaró Fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, sosteniendo:

i) Estando probado sin duda alguna que el bien objeto de la compra venta que realizan los demandados se encuentra dentro de las tierras de la comunidad demandante, resulta imperativo garantizar su inviolabilidad por mandato no solo de la ley sino de la Constitución.

ii) La publicación de la inscripción registral tiene efectos de eficacia y oponibilidad para los terceros desde la fecha en que los títulos ingresan al Registro, excepto que dichos terceros tengan conocimiento directo y anterior extrarregistral a estos títulos.

En el caso de autos, si bien la inscripción registral se produjo en forma posterior a la compra venta del predio sub litis, también se debe merituar que los compradores tenían con anterioridad pleno conocimiento de la situación de ubicación de ese bien como integrantes de los terrenos de la actora, tanto así, que solicitaron su exclusión ante a la autoridad agraria, cuya petición no fue acogida, siendo además que, durante el acto de la realización de la pericia, así lo admitieron.

Séptimo: Previamente al análisis de las infracciones normativas materia de casación debe señalarse las siguientes consideraciones:

a) La composición interna, orgánica o “estructural” del negocio jurídico está conformada por tres partes:

a.1.- Los Elementos: Son los componentes necesarios para que exista el acto jurídico, que en principio es una manifestación de voluntad que tiene por fi n originar efectos jurídicos, estos elementos son la Manifestación de la voluntad y la finalidad de la causa, estos deben existir en todo acto jurídico;

a.2.- Los Presupuestos: Son ingredientes o factores que deben preexistir al acto, estos son previos a la manifestación de la voluntad, los cuales son el sujeto o sujetos intervinientes y el objeto física o jurídicamente posible; y

a.3.- Los Requisitos: Son exigencias legales relacionadas a los elementos o a las presupuestos acotados; estos requisitos condicionan, determinan y exigen determinadas cualidades de los elementos y presupuestos, para conformar un acto jurídico válido[1].

b) Si en un acto jurídico no concurren los elementos y presupuestos determinados como requisitos de validez jurídica, se configura la ineficacia estructural, siendo defectuosa la estructura no se podrá construir un acto jurídico válido[2].

c) El artículo 219 inciso 3 del Código Civil señala que el Acto Jurídico es nulo cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. El objeto del negocio jurídico es físicamente imposible cuando en el plano de la realidad física, las reglas negociables no pueden ser ejecutadas; mientras que es jurídicamente imposible cuando en el plano de la realidad jurídica las reglas negociables no puede ser ejecutadas sea porque se dirigen a la consecuencia de un resultado jurídico no previsto por el ordenamiento jurídico o porque no se toman en cuenta algunos presupuestos exigidos por el propio ordenamiento jurídico para la obtención de un resultado[3].

d) El artículo 1539 del Código Civil, sostiene que la venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación con la demanda; asimismo, el artículo 1537 del Código acotado, sostiene que el contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, se rige por los artículos 1470, 1471 y 1472.

e) El artículo 89 de la Constitución Política del Estado, señala que: “las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas”. Asimismo, la Ley Nº 24656, en su artículo 3 se sostiene que, las tierras de las Comunidades Campesinas son las que señala la Ley de Deslinde y Titulación y son inembargables e imprescriptibles. También son inalienables. Por excepción podrán ser enajenadas, previo acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad, reunidos en Asamblea General convocada expresa y únicamente con tal finalidad. Dicho acuerdo deberá ser aprobado por ley fundada en el interés de la Comunidad, y deberá pagarse el precio en dinero por adelantado.

Octavo: Luego de lo señalado precedentemente, analizando las infracciones normativas denunciadas a la imposibilidad jurídica del objeto se tiene que como bien ha señalado la instancia de mérito (Sala Superior), las tierras sub litis no podían ser vendidas porque le pertenecían a la Comunidad Campesina demandada, pues se puede observar de la Ficha Registral Nº 8974, Zona Registral Nº X del Registro de Propiedad Inmueble, Sección Especial de Predios Rurales – Arequipa, obrante a fojas dos, se aprecia que la referida Comunidad es propietaria del bien sub litis, así como de los informes periciales obrante en autos que demuestran la titularidad del bien, cuya porción de terreno que fue transferida por los codemandados se encuentran comprendida dentro de los terrenos de la Comunidad, razón por la cual la Sala de mérito ha concluido que se ha producido la causal de nulidad porque el objeto resulta jurídicamente imposible, pretendiendo en realidad los recurrentes que se vuelvan a valorar los medios probatorios actuados en el proceso, y poder así modificar la decisión tomada por la Sala de mérito; siendo así las infracciones normativas descritas en los literales “a)”, b)” y “d)” deben desestimarse; más aún si se advierte que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada tanto fáctica como jurídicamente, con sujeción al mérito de lo actuado. Precísese, que al ser las tierras de propiedad de una Comunidad Campesina tienen protección constitucional y legal (artículo 89 de la Constitución y la Ley Nº 24656) no pudiendo ser enajenadas válidamente por terceros ajenos a dicha titularidad.

Noveno: Con relación a las denuncias descritas en los literales “c)” y “e)”, debe señalarse, como se tiene expresado, existe ineficacia estructural cuando no concurren los elementos y presupuestos determinados como requisitos de validez jurídica, siendo uno de los presupuestos del negocio jurídico, como factores que preexisten al acto, previo a la manifestación de la voluntad: el objeto física o jurídicamente posible; que es precisamente lo que no se ha determinado en el caso de autos, pues al realizarse la compra venta de terrenos que han pertenecido y pertenecen a la Comunidad por parte de los codemandados el objeto resultó jurídicamente imposible. Asimismo, en cuanto al argumento de la venta de bien ajeno, el recurrente no demuestra de manera suficiente la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, teniendo en cuenta que, en el caso de autos, la instancia de mérito ha determinado que el comprador don Juvenal Suárez Armejo con fecha anterior a la compraventa del bien sub litis, que data del trece de agosto del mil novecientos noventa y ocho; solicitó al Director de la Dirección Regional de Agricultura Cusco – Región INKA el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y siete (fojas ochenta y cuatro) la exclusión del Fundo rústico SAYHUAMARCA, MULACANCHA y CH’ECTAROME de los bienes de la Comunidad Campesina de Tuntuma (que como se puede observar a fojas setecientos trece vuelta no ha sido aceptada), lo que prueba el conocimiento que tenía la parte de que dichos terrenos le pertenecían a la Comunidad Campesina demandante, no con figurándose típicamente la compra venta de bien ajeno precisado en el artículo 1539 del Código Civil; así como la manifestación del comprador de que esos terrenos están dentro de la Comunidad; siendo así, estos extremos del recurso deben desestimarse.

Décimo: En resumen, lo resuelto por la Sala de mérito, no ha hecho sino preservar el derecho de propiedad de la Comunidad Campesina demandante, al haberse probado de manera indubitable que los predios rurales enajenados (compra venta) entre los demandados se encuentran dentro del área total de propiedad de la actora, a lo que se debe agregar que nuestro sistema registral es declarativo y no constitutivo, en materia de derecho de propiedad inmueble; por lo que el argumento de los demandados respecto que la fecha de inscripción en los Registros Públicos es posterior a la fecha de la compra venta cuestionada, resulta irrelevante toda vez que sólo se trataba del acceso al registro del derecho de propiedad de la Comunidad, pero no del origen de este derecho real sobre sus tierras que se remontan a tiempos pretéritos; mucho más, si el presunto derecho de propiedad alegado por los demandados, no se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble.

Décimo Primero: Finalmente, debe señalarse, que más allá de las disquisiciones teóricas – doctrinarias respecto al tema controvertido; la Sala de mérito y este Supremo Tribunal, están privilegiando los fines del proceso, reconocidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil que establece que “el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”; tan preconizada en estos tiempos; así como necesaria para una convivencia pacífica e inclusiva, a la que deben contribuir todos los ciudadanos de nuestro país, evitando promover nuevos conflictos.

Décimo Segundo: Que, en conclusión, al no configurarse las causales denunciadas, el recurso de casación debe desestimarse, conforme a lo dispuesto en los artículos 397 del Código Procesal Civil, 12 y 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4.- DECISIÓN:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Juvenal Suárez Armejo y otros, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, a fojas ochocientos veinticinco; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha dos de noviembre de dos mil diez, a fojas ochocientos ocho; en los seguidos por la Comunidad Campesina de Tuntuma contra don Juvenal Suárez Armejo y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano; conforme a ley, y los devolvieron. Vocal Ponente: Távara Córdova.

S.S.

VASQUEZ CORTEZ
TÁVARA CÓRDOVA
ACEVEDO MENA
YRIVARREN FALLAQUE
TORRES VEGA


[1] El Negocio Jurídico, Manual Teórico Práctico. Gonzalo Meza Mauricio. Ed. Alegre EIRL; pp. 95-98

[2] Ibid. P. 99

[3] Código Civil Comentado. Ed. Gaceta Jurídica, Tomo I; p. 679 y 681.

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