Comentarios sobre la nulidad de proceso inmediato en la Casación 842-2016, Sullana

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La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú, el 16 de marzo del presente año, declaró fundada la Casación 842-2016, Sullana, interpuesta por la Dra. Mercedes Herrera Guerrero, abogada defensora del imputado Maximiliano Benites Rodríguez, quién había sido condenado a cadena perpetua en calidad de autor del delito de violación sexual de una menor de edad, vía proceso inmediato. Como se sabe, la Corte Suprema declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el inicio de la investigación bajo el proceso común.

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Este precedente marca pautas para la correcta aplicación de criterios fundamentales y necesarios para llevar a cabo el proceso inmediato, tales como el concepto de flagrancia delictiva y la preclusión de una etapa procesal como situación concluyente pero no absoluta frente a la limitación de derechos esenciales, en el que deben primar los derechos fundamentales del imputado frente a la formalidad y pétrea interpretación de la norma procesal.

[Los hechos del caso]

En el caso concreto, la Policía Nacional recibió la denuncia y, 22 horas después de la supuesta comisión del delito, mientras los efectivos policiales se trasladaban junto con la supuesta menor agraviada y su madre, en un vehículo oficial rumbo al Ministerio Público, ven a Benites Rodríguez a bordo de su motocicleta, y por sindicación de la madre de la menor, lo intervienen y proceden a detenerlo, a pesar de que ninguno de los antes mencionados había presenciado la comisión del delito.

Iniciada la investigación, el Ministerio Público asumió la existencia de flagrancia delictiva e incoó el proceso inmediato, que fue convalidado mediante auto por el Juzgado de Investigación Preparatoria, el mismo que no apeló la defensa del acusado. Lo que finalmente resultó en una sentencia de cadena perpetua en primera instancia contra el imputado, ratificada por la Sala Penal.

[¿Flagrancia delictiva?]

La Casación N° 842-2016, Sullana analiza la base legal del Ministerio Público para solicitar la incoación del proceso inmediato, conforme al artículo 446°, numeral 1, literal a, del Código Procesal Penal, el cual refiere que procede, entre otros supuestos, cuando “el imputado haya sido sorprendido y detenido en flagrante delito, o de encontrarse bajo cualquiera de los supuestos del artículo 429° del Código Procesal Penal”.

Asimismo, detallamos los supuestos del artículo 259° del Código Procesal Penal, taxativos al señalar la flagrancia delictiva.

  1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
  2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
  3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
  4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.

Por tanto, del análisis casuístico se extrae que el imputado fue detenido 22 horas después de los hechos al ser sindicado por la madre de la supuesta menor agraviada, mientras se encontraban circulando por la vía pública. Esta detención se torna arbitraria al haberse realizado por la sindicación de una persona que no presenció los hechos, sino que escuchó lo que su hija le habría dicho. Asimismo, los efectivos policiales tampoco estuvieron presentes en la comisión del delito, y no existían elementos que pudieran indicar la probable autoría del ilícito penal.

Los órganos jurisdiccionales previos efectuaron, pues, una interpretación extensiva de la norma correspondiente a la flagrancia delictiva, cuando esta es restrictiva y específica al encontrarse frente a un proceso que restringe plazos procesales, reduce fases procesales, que tiene un objetivo instrumental para poder facilitar la actuación de la Policía Nacional y acelerar el proceso penal en casos específicos.

[Delito flagrante vs. delito clandestino]

Esta arbitrariedad fue advertida por la Corte Suprema, resaltando la diferencia del delito flagrante como aquel que se comete públicamente y que, por ende, permite la actuación inmediata por la identificación plena y sin dudas del imputado; frente al delito clandestino que amerita una investigación incisiva que permita identificar al autor del delito. Por esta razón, señaló que no existía flagrancia delictiva en el presente caso y que el proceso inmediato no se debió aplicar, sino más bien el proceso común, con las etapas correspondientes de investigación para poder determinar la responsabilidad penal. Es por ello que decretó la nulidad de todo el proceso.

La Corte Suprema señaló, además, un precedente importante respecto al criterio de preclusión, interpretado por el Juzgado Colegiado y Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Sullana, quienes frente a la apelación de la abogada defensora del imputado, refirieron que el imputado no apeló oportunamente el auto que declaraba fundada la incoación del proceso inmediato solicitada por el Ministerio Público, recalcando así la preclusión de etapas procesales, y por ende restando mérito al pedido de la defensa.

Ante ello, la Corte Suprema señaló “que no es posible sostener como regla jurídica pétrea que operó la preclusión de ese momento procesal y, por tanto, que tal declaración jurisdiccional ya no se puede cuestionar en las demás etapas procesales…”; más aún cuando se encontraba comprometida una garantía constitucional referida al debido proceso, pues al imputado se le desvió de la jurisdicción determinada por la ley, derecho protegido por el artículo 139°, segundo párrafo, numeral 3, de la Constitución.

Con esto se vislumbra un matiz garantista constitucional de la Corte Suprema frente a una visión formalista de los jueces inferiores en su aplicación cotidiana de la norma sustantiva y procesal, generando el presente caso un aporte importante al ámbito jurídico.

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