Fundamento destacado. Decimocuarto. Si bien se indica que las conductas que se le imputan a la recurrente no están referidas al ejercicio de alguna de sus funciones o facultades de fiscal provincial, pues se le atribuye, también, haber tratado de inducir a error y de intimidar al fiscal adjunto que llevaba el caso antes mencionado para que no continuara con la realización de la diligencia que venía conduciendo, ello no es de recibo; pues, de conformidad con los Lineamientos de Gestión de la Fiscalía Corporativa Penal 2021, documento aprobado por la Resolución de la Fiscalía de la Nación n.° 777-2021-MP-FN, del veintiocho de mayo de dos mil veintiuno (vigente al momento de los hechos), se advierte que el fiscal provincial tiene las siguientes funciones:
1. Dirigir, diseñar y supervisar las estrategias de investigación, juzgamiento y ejecución del proceso penal, en forma proactiva.
2. Liderar su equipo de trabajo y responder directamente ante el Fiscal Superior Penal Gestor de la carga que se le ha distribuido o asignado a su Despacho Fiscal.
3. Asignar y reasignar los casos al Fiscal Adjunto Provincial Penal de su despacho.
4. Distribuir y organizar el trabajo entre los Fiscales Adjuntos Provinciales Penales y el personal administrativo que conforman su equipo de trabajo.
Y, en cuanto al fiscal adjunto provincial, este tiene las siguientes funciones:
1. Cumplir con las disposiciones impartidas por el Fiscal Provincial Penal.
2. Realizar los actos de investigación y demás acciones encomendadas por el Fiscal Provincial Penal; siendo corresponsable en el diseño de la estrategia de investigación, juzgamiento y ejecución del proceso penal.
3. Coadyuvar en la organización y gestión de la carga de trabajo del Despacho Provincial Penal.
4. Contribuir a los objetivos y metas de la Fiscalía Corporativa Penal. Como se aprecia, el fiscal provincial es el responsable de dirigir, diseñar y supervisar las estrategias de investigación y el fiscal adjunto debe cumplir con las disposiciones impartidas por él. Por lo tanto, resulta factible que la encausada, en su condición de fiscal provincial y como responsable del despacho, pueda influir en la investigación que estaba a cargo de su fiscal adjunto (Leoncio Félix Menéndez Riquelme).
Sumilla. Infundada la apelación. El fiscal provincial es el responsable de dirigir, diseñar y supervisar las estrategias de investigación y el fiscal adjunto debe cumplir con las disposiciones impartidas por él. Por lo tanto, resulta factible que la encausada, en su condición de fiscal provincial y como responsable del despacho, pueda influir en la investigación que estaba a cargo de su fiscal adjunto (Leoncio Félix Menéndez Riquelme). El hecho de que el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria haya utilizado verbos como interceder, sugerir, persuadir o similares como conductas de la recurrente hacia el fiscal adjunto a cargo de la investigación no es motivo para afirmar que tales no se encuadran dentro del elemento del tipo “influir en asunto sometido a su conocimiento o competencia”; pues dichas conductas se habrían dado en el contexto del acto de “influir” atribuido a la impugnante. En este contexto, resulta evidente que no se han postulado agravios suficientes para estimar el presente recurso. Por el contrario, son cuestionamientos que no inciden, en modo alguno, en quebrantar el razonamiento expuesto por el juez de primera instancia. Por lo tanto, el recurso de apelación no puede prosperar, al no configurarse lo previsto en el artículo 6, inciso 1, literal b), del Código Procesal Penal. Y así se declara.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 420-2024, AYACUCHO
Lima, veintiséis de agosto de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la investigada N.F.C. contra la Resolución n.° 5, del seis de noviembre de dos mil veinticuatro, emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, en el extremo que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa técnica de la aludido encausada en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la Administración públicacohecho pasivo específico, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del recurso de apelación
Primero. La investigada N.F.C. interpuso recurso de apelación (foja 88) y sostuvo los siguientes argumentos:
1.1. El a quo apreció e interpretó erróneamente el elemento típico denominado “con el fin de influir” del delito de cohecho pasivo específico, regulado en el artículo 395 del Código Penal.
1.2. El a quo considera que, en el caso concreto, interceder ante el fiscal ajunto para no continuar con una declaración que estaba conduciendo es compatible con el elemento típico denominado “con el fin de influir”, porque la fiscal provincial tiene competencia sobre toda la investigación y cualquier conducta que realice en dicho contexto es de influencia.
1.3. El error del a quo consiste en considerar que los comportamientos de persuadir, inducir o intimidar a un tercero que también tiene facultades de decisión sobre el caso (en este caso, el fiscal adjunto) se subsumen en el elemento “con el fin de influir” del tipo penal de cohecho pasivo específico, pese a que dicho elemento significa que las conductas atribuidas al imputado deben consistir en que el funcionario que recibió la dádiva es quien ha de realizar actos directamente en el asunto sometido a su competencia, mas no influir en un tercero que también tiene capacidad de decisión.
1.4. Las conductas que se le imputan a la recurrente no están referidas al ejercicio de alguna de sus funciones o facultades de fiscal provincial, pues se le imputa haber tratado de inducir a error y de intimidar al fiscal adjunto para que no continúe con la diligencia que venía conduciendo.
II. Hechos imputados
Segundo. La imputación concreta es la siguiente:
Se imputa a N.F.C. que, en su actuación de entonces Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Penal de Vilcashuamán del Distrito Fiscal de Ayacucho, recibió de J.M.T., T.J.C.M. y H.P.T.T. (hermano, sobrino y primo, respectivamente), y de Néstor Martínez Talaverano, la suma de S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles).
Primero, el 25 de abril de 2022, la acusada N.F.C. de forma presencial recibió de parte de J.M.T. la suma de S/ 1,000.00 (mil con 00/100 soles), en las instalaciones de la Fiscalía Provincial Penal de Vilcashuamán, ubicada en el distrito y provincia del mismo nombre.
Asimismo, recibió mediante dos transferencias bancarias efectuadas con fecha 25 de abril de 2022: la primera, desde la cuenta bancaria N° 037-7543384 registrada a nombre de H.P.T.T., correspondiente al Banco Scotiabank, la suma de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles); y, la segunda, desde la cuenta bancaria N° 989- 3251326217 registrada a nombre de T.J.C.M., correspondiente al Banco Interbank, la suma de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles); ambas a la cuenta bancaria N° 002-220-13-932127706220 registrada a nombre de la acusada N.F.C., correspondiente al Banco de Crédito del Perú (BCP).
Tales sumas de dinero las recibió con el fin de influir en el trámite de la investigación penal bajo su competencia seguida contra N.M.T. (a quien buscaba favorecer), por la presunta comisión del delito contra la libertad, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor con iniciales M.D.C.H. (13) (Carpeta Fiscal N° 258-2022/Expediente N° 90-2022), así como en el trámite de la medida limitativa de derecho (prisión preventiva) que requirió en su contra la Fiscalía Provincial Penal de Vilcashuamán del Distrito Fiscal de Ayacucho a su cargo [sic].
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III. Antecedentes procesales
Tercero. Conforme a los recaudos aparejados al presente incidente, se desprende el siguiente itinerario procesal:
3.1. Mediante escrito del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, la defensa de la investigada N.F.C. dedujo excepción de improcedencia de acción, por lo que, mediante Resolución n.° 3, del veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, se dispuso que ello se ponga en conocimiento de los sujetos procesales y se dé cuenta en la audiencia de control de acusación programada.
3.2. Llevada a cabo la audiencia de su propósito, el juez superior de investigación preparatoria emitió la Resolución n.° 5, del seis de noviembre de dos mil veinticuatro, por la cual declaró infundada la aludida excepción.
3.3. Dicha decisión fue impugnada en apelación por el encausado. Ello fue concedido mediante Resolución n.° 8, del dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro, y se dispuso elevar el incidente a esta Sala Suprema.
3.4. Elevados los actuados, se corrió el traslado respectivo a las partes procesales mediante decreto del veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. Luego se señaló fecha para la calificación del aludido recurso mediante decreto del seis de marzo de dos mil veinticinco.
3.5. Así, mediante auto de calificación del veintidós de abril de dos mil veinticinco, esta Sala Suprema declaró bien concedido el recurso impugnatorio del encausado. Posteriormente, por decreto del doce de junio de dos mil veinticinco, se señaló fecha para la audiencia respectiva.
3.6. La audiencia de apelación se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet con la presencia de las partes. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de emitir la decisión de alzada.
[Continúa…]


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