Fundamentos destacados: 2.2. El encausado negó su responsabilidad en los sucesos, no obstante, cabe precisar que la intervención policial se debió al llamado de los vecinos de la zona quienes alertaron a los efectivos policiales de la comisaria del sector que en el restaurant El Chifero habían un grupo de varones bebiendo y en actitud sospechosa. Aunado a ello, se resalta que los intervenidos al percatarse de la presencia policial intentaron fugar, solo fueron detenidos don Francisco Flores Briceño (quien tiene la calidad de reo contumaz) y el recurrente; hallándose al primero una pistola debidamente abastecida, mientras que por versiones de terceras personas se concluyó que el encausado (integrante del grupo) lanzó un canguro en cuyo interior había un revolver abastecido con siete cartuchos. Finalmente, el encausado al ser preguntado sobre su identidad dio un nombre que no le corresponde.
2.3. Cabe señalar que el arma hallada en poder de Flores Briceño le fue sustraída al efectivo policial don Edgar Namay Vera, quien a escala de instrucción preciso que el veintinueve de mayo de dos mil cuatro (días antes de la intervención policial al recurrente) de manera sorpresa fue agredido por cuatro varones y bajo amenazas con armas de fuego fue despojado de su arma de reglamento, Indicios que permiten concluir que la reunión fue con el objetivo de planificar algún ilícito puesto que les incautaron dos armas abastecidas.
2.4. Por otro lado, conforme lo señaló el señor Fiscal Supremo no existe medio probatorio que sindique al procesado como quien lanzó el canguro pero hay indicios que permiten concluir en la responsabilidad. Para ello, cita jurisprudencia comparada en concreto la del Tribunal Supremo Español, en la sentencia STS mil setenta y uno/dos mil seis de ocho de noviembre de dos mil seis, en que se refirió que el delito de tenencia ilegal de armas de fuego es de propia mano, pues lo comete aquel que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distinta persona o que pueda estar a disposición de varios de ellos, razón por la cual extiende sus efectos a todos. Acogiendo tal postulado, este Supremo Tribunal concluye que las armas estuvieron a disposición de varios individuos por lo que estamos frente a la coautoría de la tenencia, por tanto, cualquiera de los varones asume responsabilidad[4].
Sumilla: Coautoría por tenencia compartida en el delito de posesión ilegal de armas de fuego. El delito de tenencia ilegal de armas de fuego es considerado como de propia mano, puesto que lo comete quien goza de la posesión del arma; ello no impide considerar que el arma pueda ser utilizada o pertenecer a diferentes personas, o incluso, estar a disposición de varios con indistinta utilización, supuesto en el que todos aquellos responderían como coautores del delito, siempre, que conocieren de su existencia, y la tuvieran a disposición.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1970-2017
LA LIBERTAD
Lima, veinte de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO: el recurso de nulidad formulado por la defensa técnica del encausado don Luis Danny Salazar Orbegoso (folios quinientos noventa y uno a quinientos noventa y seis); con los recaudos adjuntos.
Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
1.- DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia de siete de junio de dos mil diecisiete (folios quinientos setenta y tres a quinientos ochenta y ocho), emitida por los señores jueces de la Sala Mixta Permanente de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que condenó a don Luis Danny Salazar Orbegoso, como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, en perjuicio del Estado; a seis años de pena privativa de la libertad, y fijó en mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor del agraviado.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte recurrente, solicitó se los absuelva de la acusación fiscal, en mérito
2.1. No existió debida valoración de los medios probatorios, puesto que los efectivos policiales intervinientes en su detención y la única testigo no precisó si fue quien lanzó el canguro con el arma de fuego.
2.2. No existió certeza sobre la responsabilidad penal, vulnerándose la presunción de inocencia.
3.- SINÓPSIS FÁCTICA
Conforme la acusación y requisitoria fiscal, se imputó al procesado el delito de tenencia ilegal de arma de fuego.
El diez de junio de dos mil cuatro, aproximadamente a las diecisiete horas, personal policial se constituyó al restaurant “El Chitero”, ubicado en el balneario Las Delicias de Moche, en Trujillo, en él estaban cuatro varones ingiriendo licor, y al notar la presencia de los efectivos policiales huyeron, sin embargo, fueron detenidos don Francisco Mariano Flores Briceño[1] y el encausado, quien dio otra identidad. Al primero se le halló una pistola marca Taurus nueve milímetros de calibre, con número de serie KHN-nueve, cuatro, nueve, siete, cuatro, abastecida con cuatro cartuchos de calibre nueve milímetros de marca Win-trescientos ochenta, que días antes fue sustraída a un efectivo policial; mientras que al intentar huir el encausado lanzó un bolso tipo canguro, en cuyo interior había un revólver marca Pucará con número de serie cero, tres, tres, nueve, uno, de fabricación Argentina, abastecido con cuatro cartuchos de marca Águila treinta y ocho SPL y tres cartuchos marca Winchester treinta y ocho SPL.
4.- OPINIÓN DEL SEÑOR FISCAL SUPREMO
Mediante Dictamen 01062-17-MP-FN-20 FSP (folios veintidós a veintiséis del cuadernillo formado en esta instancia), la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la recurrida, por cuanto la responsabilidad penal del procesado está probada, a pesar que en autos obra la declaración de doña María Rosa Rodríguez de Aguirre (dueña del restaurant El Chitero), quien no precisó que el encausado hubiera lanzado el bolso tipo canguro con el arma en su interior sino que habían cuatro varones que bebían licor y actuaban de manera sospechosa; no obstante, resaltó que la presencia de cuatro varones (dos de ellos detenidos) y el hallazgo de dos armas de fuego abastecidas permite concluir que habría existido libre disposición de las indicadas armas en consecuencia se presentó lo que la doctrina española conoce como tenencia compartida.
CONSIDERANDO
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO
1.1. En el artículo doscientos setenta y nueve del CP se reprime al que ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
1.2. El artículo doscientos ochenta, del Código de Procedimientos Penales, señala que en la sentencia debe evaluarse el conjunto probatorio.
1.3. En el artículo sesenta y nueve, del Decreto Supremo (en adelante, DS) número diez-dos mil diecisiete-IN, que aprobó el reglamento de la Ley número treinta mil doscientos noventa y nueve (Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil), se precisa que la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (en adelante, Sucamec), puede determinar el destino final de las armas de fuego y municiones, conforme a lo establecido en la citada ley.
SEGUNDO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO
2.1. La materialidad del delito quedó acreditada con el acta de hallazgo y recojo de arma de fuego[2] y el dictamen pericial de Balística Forense número trescientos nueve/cero cuatro realizado por la Oficina Regional de Criminalística de Trujillo, cuya conclusión fue que las armas incautadas se encontraban en buen estado de conservación y normal funcionamiento[3] .
2.2. El encausado negó su responsabilidad en los sucesos, no obstante, cabe precisar que la intervención policial se debió al llamado de los vecinos de la zona quienes alertaron a los efectivos policiales de la comisaría del sector que en el restaurant El Chitero había un grupo de varones bebiendo y en actitud sospechosa. Aunado a ello, se resalta que los intervenidos al percatarse de la presencia policial intentaron fugar, solo fueron detenidos don Francisco Flores Briceño (quien tiene la calidad de reo contumaz) y el recurrente; hallándose al primero una pistola debidamente abastecida, mientras que por versiones de terceras personas se concluyó que el encausado (integrante del grupo) lanzó un canguro en cuyo interior había un revólver abastecido con siete cartuchos. Finalmente, el encausado al ser preguntado sobre su identidad dio un nombre que no le corresponde.
2.3. Cabe señalar que el arma hallada en poder de Flores Briceño le fue sustraída al efectivo policial don Edgar Namay Vera, quien a escala de instrucción precisó que el veintinueve de mayo de dos mil cuatro (días antes de la intervención policial al recurrente) de manera sorpresiva fue agredido por cuatro varones y bajo amenazas con armas de fuego fue despojado de su arma de reglamento. Indicios que permiten concluir que la reunión fue con el objetivo de planificar algún acto ilícito puesto que les incautaron dos armas abastecidas.
2.4. Por otro lado, conforme lo señaló el señor Fiscal Supremo no existe medio probatorio que sindique al procesado como quien lanzó el canguro pero hay indicios que permiten concluir en la responsabilidad. Para ello, cita jurisprudencia comparada en concreto la del Tribunal Supremo español, en la sentencia STS mil setenta y uno/dos mil seis de ocho de noviembre de dos mil seis, en que se refirió que el delito de tenencia ilegal de armas de fuego es de propia mano, pues lo comete aquel que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distinta persona o que pueda estar a disposición de varios de ellos, razón por la cual extiende sus efectos a todos. Acogiendo tal postulado, este Supremo Tribunal concluye que las armas estuvieron a disposición de varios individuos por lo que estamos frente a la coautoría de la tenencia, por tanto, cualquiera de los varones asume responsabilidad[4].
2.5. En atención a los argumentos antes plasmados, corresponde dejar firme la condena.
2.6. En lo sucesivo este órgano jurisdiccional debería ordenar el decomiso definitivo de las armas incautadas sin propietario conocido. En el presente caso es preciso disponer la investigación del paradero del arma incautada (ver registro personal, folio dieciséis) y coordinar con la SUCAMEC-Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil su destino final, puesto que tal entidad es la encargada de adoptar las decisiones reglamentarias pertinentes, conforme con los fundamentos expuestos en la presente Ejecutoria Suprema.
2.7. Finalmente, el órgano de control del Ministerio Público deberá tomar las medidas necesarias para indagar sobre la conducta de los señores policías que intervinieron en la investigación, puesto que en autos obra el oficio número cuatrocientos ochenta y cinco-cero cuatro-CPNP.MSIDF de catorce de octubre de dos mil cuatro[5] en que dan cuenta de la pérdida de la pistola marca Taurus incautada al procesado Flores Briceño (ver registro personal, folio dieciséis).
DECISIÓN
Por ello, de conformidad, en parte, con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo penal e impartiendo justicia a nombre del pueblo, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, ACORDARON:
I. Declarar NO HABER NULIDAD en la sentencia de siete de junio de dos mil diecisiete (folios quinientos setenta y tres a quinientos ochenta y ocho), emitida por los señores jueces de la Sala Mixta Permanente de Trujillo, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que condenó a don Luis Danny Salazar Orbegoso, como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, en perjuicio del Estado; a seis años de pena privativa de la libertad, y fijó en mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor del agraviado.
II. INTEGRAR la sentencia recurrida, ORDENANDO el decomiso definitivo del revólver marca Pucará con número de serie cero, tres, tres, nueve, (DIO, de fabricación Argentina, y de los cuatro cartuchos de marca Águila treinta y ocho SPL y tres cartuchos marca Winchester treinta y ocho SPL, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Ejecutoria Suprema. Hágase saber.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS


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