Certificación de huella digital del demandante analfabeto no es un requisito formal para admitir la demanda de amparo [Exp. 00133-2019-Q/TC]

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Fundamentos destacados: 6. En dicho sentido, si bien el inciso 10 del artículo 424 del Código Procesal Civil, establece como requisito de admisibilidad de la demanda que la huella digital de un demandante analfabeto sea certificada por el secretario del juzgado a cargo de la calificación de la demanda, dicho presupuesto constituye uno de orden formal, por lo que debe ser entendido y aplicado por el juez constitucional bajo el prisma de los fines y principios que inspiran los procesos constitucionales; lo cual quiere decir que este requisito no constituye una circunstancia inflexible ni mucho menos infranqueable, capaz de restringir en cada caso el acceso a la tutela procesal efectiva del justiciable, pues tomando en cuenta las circunstancias especiales de cada caso en concreto, el juez constitucional podrá dejar de lado dicho presupuesto, siempre que con ello se asegure el cumplimiento de los fines mismos del proceso constitucional.

10. A mayor abundamiento, y en ese mismo sentido, resulta pertinente puntualizar que el Código Procesal Constitucional recoge el principio de socialización del proceso, el cual impone a los jueces que tramitan demandas constitucionales el deber de impedir que la desigualdad material de la parte demandante postergue o impida la dilucidación de cualquier reclamación de relevancia constitucional.

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EXP. N.° 00133-2019-Q/TC
AREQUIPA
FRANCISCA MAMANI AÑARI

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 13 de abril de 2021

VISTO

El recurso de queja presentado por doña Francisca Mamani Añari contra la Resolución 14, de fecha 8 de noviembre de2019, emitida en el Expediente 00850-2018- 0-2111-JR-CI-02, correspondiente al proceso de amparo promovido por la recurrente contra la Procuraduría Pública encargada de los asuntos del Poder Judicial; y

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ATENDIENDO A QUE

1. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2. de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, de conformidad con el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo grado o instancia que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Tribunal también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se haya expedido conforme a ley.

3. Cabe señalar que, al resolver el recurso de queja, este Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional verificando fundamentalmente lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con su jurisprudencia.

4. Del contenido de los actuados se advierte que la recurrente ha iniciado un proceso de amparo debido a que su hijo y la cónyuge de éste han realizado una transacción inmobiliaria sobre el predio de su propiedad, contra su voluntad, aprovechándose de que no conoce el español para hacerle firmar documentos que permitieron la transacción, demanda que fue rechazada debido a que la demandante no certificó su huella digital ante el secretario de la causa (requisito de admisibilidad de la demanda para personas que no saben firmar), en el plazo establecido. En dicho sentido, tomando en cuenta el tipo de resoluciones que la recurrente pretende impugnar vía recurso de agravio constitucional, parecería prima facie que este Tribunal no sería competente para conocer dicho recurso, correspondiendo declarar la improcedencia de la queja presentada por la actora; sin embargo, este Tribunal Constitucional considera necesario realizar un análisis más profundo del caso, a fin de emitir un pronunciamiento acorde a los principios constitucionales que orientan la impartición de la justicia constitucional.

[Continúa…]

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