El presente pronunciamiento de la Corte Suprema es muy importante pues señala que la reposición del trabajador en su centro de labores no es óbice para que él mismo solicite una indemnización por daños y perjuicios por los daños ocasionados por el despido ilegítimo sufrido. Asimismo, la sentencia establece que dichos daños son producidos por la sola ocurrencia del despido, en virtud que el trabajador deja de percibir los ingresos con los que sostiene su vida propia y la de su familia, quedando en el desamparo económico.
Si bien es cierto la sentencia es de vocación proteccionista de los derechos del trabajador, quedan por aclarar algunos conceptos respecto a la naturaleza de los daños generados producto de un despido ilegítimo, su probanza y tratamiento a nivel doctrinario, normativo y jurisprudencial. Lo mismo que será objeto de análisis en un posterior artículo.
Sumilla.- La reposición del trabajador no excluye la posibilidad del afectado de reclamar los daños que originó el despido, como la afectación de los bienes patrimoniales y extra patrimoniales.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN 13319-2015, CALLAO
Indemnización por daños y perjuicios.
Lima, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTA, la causa número trece mil ciento diecinueve, guión dos mil quince, guión CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por el demandante, Numa Pompilio Romero Suelpres, mediante escrito presentado el tres de julio de dos mil quince, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha dieciséis de junio de dos mil quince que corre de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y nueve, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento tres a ciento trece que declaró fundada en parte la demanda, y revocándola declaró infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.), sobre indemnización por daños y perjuicios.
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CAUSAL DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas Cincuenta y cinco a cincuenta y ocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el demandante, por infracción normativa del artículo 1321º del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero.- De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito.
a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas cincuenta y dos a sesenta y nueve, corre la demanda de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, interpuesta por Numa Pompilio Romero Suelpres contra la empresa Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (CORPAC S.A.); en la que postuló como pretensión principal, que la demandada le pague la suma de ciento ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y ocho con 11/100 nuevos soles por concepto de indemnización por daños y perjuicios; por lucro cesante, daño emergente y daño moral.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, expidió la Sentencia contenida en la resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ciento tres a ciento trece, declarando fundada en parte la demanda, y ordenó que la demandada pague al demandante la suma de setenta y seis mil cuatrocientos treinta y tres con 38/100 nuevos soles, por lucro cesante y daño moral más intereses legales, con costos y costas.
c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, en virtud a la apelación planteada por la demandada, revocó la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declaró infundada.
Segundo.- Delimitación del objeto de pronunciamiento.
Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha infraccionado el artículo 1321º del Código Civil. Al respecto, debe precisarse que dicha norma señala: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardía o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fuera contraída”.
Tercero.- El argumento del recurrente para fundamentar esta causal estriba en el hecho que la Sala Superior no tomó en cuenta que fue trabajador de carrera (auxiliar), y que fue reincorporado con fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, tras haber sido despedido el once de enero de mil novecientos noventa y seis y que al retorno a sus actividades laborales la demandada lo promovió en el cargo de Jefe de Área de Seguros de la Gerencia de Logística, para luego ser despedido, tal como fue determinado por el Juez Constitucional en el proceso recaído en el expediente Nº 48338-2009-0, la que adquirió la calidad de cosa juzgada; razón por la cual demanda el pago de la indemnización por daños y perjuicios.
Cuarto.- Resulta pertinente señalar que para la determinación de la existencia de responsabilidad civil, deben concurrir necesariamente cuatro factores, los que a saber son: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución.
Quinto.- La conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho. Por su parte, el daño indemnizable es toda lesión a un interés jurídicamente protegido, se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. El daño patrimonial, es todo menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona; mientras que el daño extrapatrimonial, se encuentra referido a las lesiones a los derechos no patrimoniales, dentro de los cuales se encuentran los sentimientos, considerados socialmente dignos o legítimos, y por ende, merecedores de tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. El daño moral puede ser concebido como un daño no patrimonial inferido sobre los derechos de la personalidad o en valores, que pertenecen más al ámbito afectivo que al fáctico y económico; en tal sentido, el daño moral abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva. Asimismo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses tutelados, reconocidos como derechos no patrimoniales. El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar. Por último, los factores de atribución, los cuales se encuentran constituidos por el dolo, la culpa inexcusable y la culpa leve.
Sexto.- Conforme a lo previsto en el artículo 1321º del referido Código, señala que queda sujeto a la indemnización por daños y perjuicios quien no ejecuta una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, quedando comprendido dentro de estos conceptos el daño emergente y lucro cesante, en cuanto son consecuencia inmediata y directa de la inejecución de una obligación.
Sétimo.- En el caso concreto, el demandante sufrió la ruptura del vínculo laboral de una manera no arreglada a derecho, conforme lo declararon el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución Nº 13 del veintinueve de setiembre de dos mil nueve, y la Cuarta Sala Civil de Lima a través de la sentencia Nº 18 del seis de marzo de dos mil trece.
Octavo.- Conforme a lo expuesto, resulta pertinente señalar que todo despido ilegítimo, trae consigo daños a la persona que lo sufre, por cuanto de una manera u otra, deja de percibir los ingresos con el que sostiene su vida propia y la de su familia y queda en el desamparo económico. En ese mismo sentido el despido ilegítimo puede ocasionar daños extra patrimoniales.
Noveno.- Este Colegiado Supremo considera que existen determinadas circunstancias frente a las cuales el trabajador puede recurrir a la vía judicial solicitando una indemnización por daños y perjuicios producto de un despido ilegítimo, comprendiendo dichos daños en el lucro cesante, daño emergente y el daño moral, debiéndose precisar que la reposición del trabajador no excluye la posibilidad del afectado de reclamar los daños que originó el despido, como la afectación de los bienes patrimoniales y extra patrimoniales.
[Continúa …]

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