Obreros municipales no pueden ser contratados bajo régimen CAS (precedente obligatorio) [Cas. Lab. 7945-2014, Cusco]

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Sumilla.- El régimen laboral de los obreros municipales es el de la actividad privada; en consecuencia, no pueden ser contratados bajo el régimen especial del contrato administrativo de servicios.

 SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Casación Laboral N° 7945-2014, Cusco

VISTA; la causa número siete mil novecientos cuarenta y cinco, guión dos mil catorce, guión CUSCO, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo, Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Pablo Huillca Uturuncu, mediante escrito de fecha trece de junio de dos mil catorce, y que, corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos, contra la Sentencia de vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y ocho, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha treinta de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento trece a ciento dieciocho, que declaró fundada la demanda; reformándola la declaró improcedente, en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital de San Sebastián, sobre reposición.

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CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta a cuarenta y seis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales de infracción normativa:

a) inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728;

b) aplicación indebida del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1057; y,

c) inobservancia del artículo 3° capítulo II del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057.

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CONSIDERANDO:

Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito.

a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas sesenta y cuatro a setenta y cuatro, corre la demanda interpuesta por Juan Pablo Huillca Uturuncu contra la Municipalidad Distrital de San Sebastián; en la que postuló como única pretensión, su reposición en su mismo cargo y área laboral por haber sido pasible de un despido incausado. El demandante sustenta como argumentos fácticos de su demanda:

i) que, ingresó a trabajar para la demandada en el mes de abril de dos mil doce como trabajador obrero de la Unidad de Mantenimiento de Vías y que pese a sus labores desempeñadas se le ha ido pagando mediante boletas de pago donde indebidamente se consigna condición CAS, igualmente en las mismas boletas se tiene mencionada la categoría como trabajador de mantenimiento de infraestructura, así como el cargo de operario;

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ii) el siete de enero de dos mil trece, fue despedido incausadamente, sin permitírsele el ingreso a su centro de trabajo por lo que se dirigió a la Policía nacional del Perú afin de solicitar una constatación policial, la que se realizó por el PNP SO2 Joseph Benavente Villalba, quien se constituyó al campamento donde se encuentra instalada la Unidad de Mantenimiento de Vías, comunicándose con el Ingeniero residente, Alberto Taco Curasi, el cual precisa que el despido fue por orden del Sr. Alcalde;

iii) finalmente, señala que se ha producido en su contra un despido incausado, al no obrar causa justa de despido, menos procedimiento de despido alguno, tanto más si durante su relación laboral no ha suscrito contrato de trabajo por más de tres meses, existiendo en realidad un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada.

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b) Sentencia de primera instancia: El juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Cusco, a través de la Sentencia expedida con fecha treinta de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento trece a ciento dieciocho, declaró fundada la demanda, ordenando la reposición del actor en las mismas condiciones y categoría anterior a la fecha del despido, esto es como obrero permanente en el área de mantenimiento de vías de la gerencia de infraestructura o en uno de similar condición; al considerar que:

i) se acredita que el actor ha prestado servicios en obras, en la categoría de obrero, más aún, cuando el Procurador Publico no ha negado el hecho que el actor se haya desempeñado como personal obrero, y siendo que el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, ubica al personal obrero en el régimen laboral de la actividad privada, concluye que el actor se encuentra sujeto al régimen regulado por el Decreto Legislativo N° 728;

ii) la parte demandada no ha acreditado la relación contractual con el actor mediante la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad o de plazo determinado; razones por las que determina que la única condición que le corresponde al actor es la de un trabajador sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que el despido del actor constituye un despido incausado, debiendo ser repuesto en su centro de trabajo, en el cargo que venía desempeñando antes de que se produzca su despido o uno similar.

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c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en virtud a la apelación planteada por la entidad emplazada, procedió a revocar la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, mediante Sentencia de Vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y ocho, exponiendo como razones de su decisión, que si bien es cierto que el actor no ha suscrito el contrato administrativo de servicios (CAS), conforme ha sido reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación; sin embargo, de las planillas de contrato administrativo de servicios (CAS), se aprecia como régimen laboral CAS y de las boletas de pago, se tiene como condición del trabajador “CAS”, es decir que el régimen laboral al que pertenece el actor es el Contrato Administrativo de Servicios y el incumplimiento del procedimiento para dicha contratación como la suscripción del contrato, constituye una falta administrativa; en ese sentido, determina que si la pretensión demandada es la reposición como obrero de la unidad de Mantenimiento de Vías de la Gerencia de Infraestructura de la demandada, se encuentra sujeto a un régimen laboral de la actividad pública, por lo que resulta improcedente la demanda. Segundo: Infracción normativa. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo. Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha trece de junio de dos mil catorce; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido en: a) infracción normativa por inaplicación del artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728; b) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1057; y, c) inobservancia del articulo 3° capítulo II del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057.

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Cuarto: Régimen laboral de los obreros municipales. Antes de emitir pronunciamiento sobre las causales declaradas procedentes, este Supremo Tribunal considera pertinente desarrollar el tema del Régimen Laboral de los obreros municipales, tal como lo hace a continuación:

1. Evolución histórica del régimen laboral de los obreros municipales. Debemos señalar que el régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado, ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley N° 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada. Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley N° 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las municipalidades, los cuales según su artículo 37° de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

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2. Pronunciamientos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil. Para el caso de autos, resulta necesario señalar que la Autoridad Nacional del Servicio Civil, se ha pronunciado respecto a los trabajadores municipales que tienen la condición de obrero, así se tiene el Informe Legal N° 378-2011-SERVIR/GGOAJ de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, en el que concluye: “(…) que los obreros al servicio de los gobiernos locales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, no resultando conveniente su contratación bajo el régimen laboral especial de contratación administrativa de servicios, por cuanto ello implicaría desconocer la evolución que ha tenido la regulación normativa municipal sobre el régimen laboral de dichos servidores.”. Conclusión que fue precisada mediante Informe Legal N° 330-2012-SERVIR/GG-OAJ de fecha once de abril de dos mil doce, concluyendo que: “El criterio señalado en el Informe Legal N° 378-2011-SERVIR/GG-OAJ responde a un análisis de la evolución normativa del régimen laboral de los obreros municipales en nuestro ordenamiento nacional, atendiendo a las particularidades de dichos trabajadores, por lo que no es posible realizar una interpretación extensiva del criterio utilizado en el referido informe para todos los trabajadores que cuentan con un régimen especial.”. Asimismo, en el numeral 3.1 del informe Técnico N° 518-215-SERVIR/GPGSC, se concluye: “(…) que el régimen de los obreros al servicio del Estado (Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales) es el de la actividad privada, el cual contempla distintas modalidades de contratación para dicho personal, entre ellas los contratos modales.” Como se puede apreciar la propia Autoridad Nacional del Servicio Civil, ha concluido que los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales, solo pueden ser contratados bajo el régimen laboral de la actividad privada y que en ningún caso podrán ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios, ya que incorporarlos bajo dicho régimen se estaría desconociendo la evolución de las normas que regulan la protección de trabajo de los obreros municipales.

3. II Pleno Jurisdiccional Supremo en material laboral. Además, debemos tener en cuenta el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral realizado los días ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el que los Jueces de la Corte Suprema han acordado por unanimidad en el numeral uno punto seis del tema uno, respecto al régimen laboral de los obreros municipales, lo siguiente: “El órgano jurisdiccional competente es el juez laboral en la vía del proceso ordinario o abreviado laboral según corresponda, atendiendo a las pretensiones que se planteen; pues de conformidad con el artículo 37° de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, los obreros municipales se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada y como tales, no están obligados a agotar la vía administrativa para acudir al Poder Judicial.” (Subrayado es agregado).

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4. Interpretación de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema sobre el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos anteriores, esta Suprema Sala adopta como criterio de interpretación de los alcances del artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el siguiente: Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios.

Quinto: Solución al caso concreto. Analizando el caso concreto, se puede concluir que el trabajador recurrente solo podía ser contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada y, por lo tanto, al no haber cumplido con esta exigencia legal su empleadora, Municipalidad Distrital de San Sebastián, sus contratos deben entenderse como de duración indeterminada, conforme al artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR, el cual dispone que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado”; por tal motivo solo podía ser despedido por causa justa relacionada a su conducta o capacidad laboral, lo que no ocurrió; en consecuencia, la causal denunciada en el literal a) deviene en fundada.

Sexto: En cuanto a las causales denunciadas en los literales b) y c), se debe indicar que habiéndose determinado en el numeral 4) del considerando cuarto, que los obreros municipales no pueden ser contratados por el régimen especial de contratación administrativa de servicios (CAS), ambas causales devienen en infundadas.

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Séptimo: Estando a lo expuesto precedentemente, se puede concluir que se ha demostrado el despido incausado del actor, por lo que corresponde que el demandante sea repuesto en su mismo puesto de trabajo en calidad de obrero de la Unidad de Mantenimiento de Vías de la Gerencia de Infraestructura de la Municipalidad Distrital de San Sebastián o en un cargo de similar nivel o categoría. Octavo: Doctrina jurisprudencial De conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el criterio establecido en el numeral 4) del considerando cuarto constituye precedente de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores, el mismo que está referido a la interpretación que debe recibir el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley orgánica de Municipalidades. Los jueces que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia de los fundamentos que invocan. Por estas consideraciones:

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RESOLVIERON:

  1. Declarar: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Pablo Huillca Uturuncu, mediante escrito de fecha trece de junio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a doscientos.
  2. En consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y ocho, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia, que declaró fundada la demanda; reformandola la declaró improcedente; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta de siembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento trece a ciento dieciocho, que declaró fundada la demanda.
  3. DECLARAR que el criterio establecido en el numeral 4) del considerando cuarto de la presente sentencia constituye precedente de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores, el mismo que está referido a la interpretación que debe recibir el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
  4. ORDENAR la publicación del texto de la presente Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web del Poder Judicial.
  5. REMITIR copia de la presente Sentencia a los Presidentes de las Cortes Superiores de todos los Distritos Judiciales de la República para su difusión entre los magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial.
  6. NOTIFICAR la presente Sentencia a la parte demandante, Juan Pablo Huillca Uturuncu y a la parte demandada, Municipalidad Distrital de San Sebastián; y los devolvieron.

S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO.

C-1456013-118

Casación Laboral N° 7945-2014, Cusco: Precedente obligatorio: Régimen laboral de obreros municipales es el de la actividad privada y no el CAS

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