A través de la Resolución 000404-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil precisó que si no se informa la no renovación del CAS con la anticipación de 5 días hábiles no afecta la vigencia del contrato por vencer, esto es, no determina que este se prorrogue o renueve automáticamente ni obliga a la entidad a prorrogarlo o renovarlo.
Mediante carta del 23 de abril de 2013, la entidad, comunicó al impugnante la decisión de no renovar su contrato administrativo de servicios, el cual vencía el 30 de abril de 2013.
El impugnante señaló que se le comunicó verbalmente que deje de laborar y haga entrega de su cargo y que los motivos de su cese se le iban a comunicar por conducto regular a
su domicilio. Así, concurrió en varias oportunidades a la oficina de administración para que
se le notifique su cese, sin obtener respuesta alguna vulnerando su derecho a interponer recurso de reconsideración.
Además, interpuso demanda de habeas data y recién tomó conocimiento de la carta de cese.
El Tribunal al analizar el caso recordó que el hecho de que la entidad haya comunicado al impugnante la decisión de no renovarle el contrato administrativo de servicios sin la anticipación debida no invalida dicha decisión y por tanto, no determina que este se prorrogue o renueve automáticamente ni obliga a la entidad a prorrogarlo o renovarlo.
De esta manera el recurso se declaró infundado.
Fundamento destacado: 22. Asimismo, si bien es cierto que, en razón a la notificación defectuosa de la Carta Nº 054-2013-AG-OA, la Entidad no cumplió con informar al impugnante la no renovación de su contrato administrativo de servicio con la anticipación de cinco (5) días hábiles conforme al numeral 5.2 del artículo 5º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, el incumplimiento del plazo mínimo establecido para tal efecto acarrea responsabilidad administrativa, pero no afecta la vigencia del contrato por vencer, esto es, no determina que este se prorrogue o renueve automáticamente ni obliga a la entidad a prorrogarlo o renovarlo.
23. Por lo tanto, el hecho de que la Entidad haya comunicado al impugnante la decisión de no renovarle el contrato administrativo de servicios sin la anticipación debida no invalida dicha decisión, máxime si el impugnante culminó la prestación efectiva de sus servicios al vencimiento de su contrato el 30 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 13.1 del artículo 13º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, vigente al momento de la extinción del contrato.
RESOLUCIÓN Nº 000404-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 380-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: TITO QUIQUE AREVALO CARRASCO
ENTIDAD: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
VENCIMIENTO DE CONTRATO
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor TITO QUIQUE AREVALO CARRASCO contra la Carta Nº 0137-2021-MIDAGRI-SG-OGGRH del 17 de junio de 2021, emitida por la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO.
Lima, 25 de febrero de 2022
ANTECEDENTES
1. Mediante Carta Nº 054-2013-AG-OA del 23 de abril de 2013, la Dirección General de la Oficina de Administración del Ministerio de Agricultura y Riego, en adelante la Entidad, comunicó al señor TITO QUIQUE AREVALO CARRASCO, en adelante el impugnante, la decisión de no renovar su Contrato Administrativo de Servicios Nº 0146-2010-AG-OA-UL-CAS, el cual vencía el 30 de abril de 2013.
2. El 19 de abril de 2021, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Carta Nº 054-2013-AG-OA, señalando lo siguiente:
(i) Se le comunicó verbalmente que deje de laborar y haga entrega de su cargo y que los motivos de su cese se le iban a comunicar por conducto regular a su domicilio.
(ii) Concurrió en varias oportunidades a la Oficina de Administración para que se le notifique su cese, sin obtener respuesta alguna.
(iii) Al no habérsele notificado la Carta Nº 054-2013-AG-OA no pudo hacer uso de su derecho a interponer recurso de reconsideración.
(iv) Interpuso demanda de habeas data y recién tomó conocimiento de la carta de cese.
3. Mediante Carta Nº 0137-2021-MIDAGRI-SG-OGGRH del 17 de junio de 2021, la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad, remitió el Informe Nº 018-2021-MIDAGRI-SG-OGGRH-ALA al impugnante, en el cual se concluye declarar improcedente por extemporáneo el recurso de reconsideración.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. El 20 de setiembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Carta Nº 0137-2021-MIDAGRI-SG-OGGRH, para lo cual reiteró los argumentos de su recurso de reconsideración y adicionalmente señaló los siguientes:
(i) Laboró desde el 1 de enero de 2006 al 30 de abril de 2013.
(ii) Ha laborado como Analista Estadístico y luego como Muestrista.
(iii) Ha realizado labores de naturaleza permanente, sujeto a subordinación y dependencia.
(iv) Se ha vulnerado el Decreto Legislativo Nº 276 y la Ley Nº 24041.
5. Con Oficio Nº 0744-2021-MIDAGRI-SG/OGGRH, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[7], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
Sobre la notificación de las Cartas Nos 054-2013-AG-OA y Carta Nº 0137-2021-MIDAGRISG-OGGRH
11. Conforme a lo expuesto en los antecedentes de la presente resolución, se advierte que mediante Carta Nº 054-2013-AG-OA del 23 de abril de 2013, se habría comunicado al impugnante la decisión de no renovar su Contrato Administrativo de Servicios Nº 0146-2010-AG-OA-UL-CAS, el cual vencía el 30 de abril de 2013.
[Continúa…]
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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[6] El 1 de julio de 2016.
[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.