¿Boleta sin firma es medio válido para acreditar cumplimiento de obligaciones laborales? [Resolución 067-2021-Sunafil/TFL]

5966

A través de la Resolución 067-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que las boletas de pago sin firma pueden acreditar el cumplimiento de las obligaciones laborales siempre que se acompañe con otro documento que acredite el pago.

En este caso, la inspeccionada apeló la resolución que le imponía una sanción económica por no acreditar el pago de diversos beneficios sociales.

El Tribunal dejó sin efecto la multa relacionada a este falta ya que al analizar el caso verificó que el empleador había anexado otros documentos distintos a las boletas de pago que acreditaban el pago de los beneficios sociales, aplicando los criterios establecidos en la Resolución 016-2020-Sunafil.


Fundamento destacado: 6.13. Sobre el particular, es importante considerar que mediante Resolución de Superintendencia 016-2020-SUNAFIL se emitió el siguiente criterio en materia legal aprobados por el Comité de Criterios, creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL:

Tema Criterio
Tema 1: Acreditación del pago de las obligaciones laborales económicas El pago de las obligaciones laborales económicas se acredita con cualquier medio probatorio, sin perjuicio que el empleador demuestre, asimismo, el cumplimiento de las obligaciones laborales accesorias, sea a través de medios físicos o informáticos.

Entendiéndose -a consideración de esta Sala- que tal redacción va más allá incluso de lo
señalado en el literal 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1310, debiéndose
entender que -en el caso en concreto- la presentación de la boleta sin la firma del
trabajador sí logra acreditar el pago de las obligaciones allí contenidas, siempre que a
ésta se acompañe otro documento que acredite el ingreso del monto generado por la
obligación laboral a una cuenta de titularidad del trabajador o ex trabajador.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución N° 067-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1548-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4
PROCEDENCIA: INTENDENCIA METROPOLITANA DE LIMA
IMPUGNANTE: C SALUD S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 700-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: RELACIONES LABORALES, LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por C SALUD S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 700-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de mayo de 2021.

Lima, 05 de julio de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por C SALUD S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 700-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 10785-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2741-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción a la normativa sociolaboral calificada como leve, tres (3) infracciones a la normativa sociolaboral calificadas como graves y dos (2) infracciones a la normativa sociolaboral calificadas como muy graves, según el siguiente detalle:

[…]

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 1658-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI de fecha 21 de noviembre de 2018, la autoridad instructiva da inicio al procedimiento sancionador, notificando a la entidad el acta de infracción, notificación efectuada el 23 de noviembre de 2018.

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1650-2019 SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 620-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 02 de agosto de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 34 627.50 por haber incurrido en:

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de gratificaciones legales, del periodo diciembre de 2015, respecto de la ex trabajadora Carmen Atenas Zambrano Vargas; de diciembre de 2015 y julio de 2017 (truncas), respecto de la trabajadora Irma Yulisa Segura Tarazona, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 1.35 UIT = S/ 5 467.50 soles

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de bonificación extraordinaria de diciembre de 2015, respecto de la ex trabajadora Carmen Atenas Zambrano Vargas; de diciembre de 2015 y julio de 2017 (truncas), respecto de la trabajadora Irma Yulisa Segura Tarazona; y, de julio de 2015 respecto del ex trabajador Ronal Elvis Sulca Cervan, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 1.35 UIT =S/ 5 467.50 soles

– Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS del semestre noviembre 2016, respecto de la ex trabajadora Rubí Jazmín Arana Huamán; y, de los semestres de noviembre de 2015, mayo y noviembre de 2016, y mayo de 2017 truncas, respecto de la trabajadora Irma Yulisa Segura Tarazona mayo de 2018, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 1.35 UIT = S/ 5 467.50 soles

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las vacaciones de periodo 2016-2017 (truncas), respecto del trabajador Jimi Erick Aliaga Arroyo; del periodo 2016-2017 (truncas) respeto de la ex trabajadora Rubí Yazmín Arana Huamán; del periodo 2015-2016 respecto de la ex trabajadora Carmen Atenas Zambrano Vargas; y del periodo 2016-2017 (truncas) respecto de la ex trabajadora Irma Yulisa Segura Tarazona, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT= S/ 9 112.50 soles

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de noviembre de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.25 UIT = S/ 9 112.50 soles

1.4 Mediante escrito de fecha 02 de setiembre de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 620-2019 SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. Respecto al pago de las gratificaciones legales y bonificación extraordinaria de las ex trabajadoras Carmen Atenas Zambrano e Irma Yulisa Segura Tarazona, presenta nuevamente los medios probatorios que adjuntó al escrito de descargo, respecto a esta última refiere que de la revisión del registro de asistencia se encuentra 7 días faltas injustificadas, por lo que no se considera en el cálculo del concepto adjuntando el registro de asistencia correspondiente al año 2017 y la hoja de liquidación oportunamente presentado, por lo que deja constancia que cumplió con la obligación.

ii. El pago de CTS de los ex trabajadores Rubí Arana Huamán e Irma Yulissa Tarazona, respecto del primero, señala que, del histórico de movimientos de panilla del año 2016, laborando solo 28 días, por lo que el cálculo es por mes completo, a excepción que su fecha de ingreso sea después del primero de cada mes, lo que no es el caso, por lo que se tiene por cancelada la obligación por la segunda, refiere que los periodos han sido incluidos en la liquidación, la misma que fue presentada en el escrito de descargos, teniéndose por subsanada la obligación.

iii. El pago de vacaciones respecto del ex trabajador Jimi Erick Aliaga Arrollo, adjunta el registro de asistencia del año 2017, donde existen cinco (5) faltas injustificadas, siendo su fecha de ingreso el 02 de setiembre de 2016 y cese el 10 de mayo de 2017. Respecto a la extrabajadora Rubí Yazmín Arana Huamán, se verifica que tuvo dieciocho (18) faltas, las que no fueron considerados en el cálculo de vacaciones.

En cuanto a la extrabajadora Irma Yulisa Segura Tarazona tiene siete (07) faltas injustificadas que tampoco no fueron computados en el cálculo de vacaciones, y de la ex trabajadora Carmen Atenas Zambrano, afirmó que gozó de vacaciones del 01 de julio de 2016 al 30 de julio de 2016, y estaban incluidas en la boleta correspondiente a julio de 2016, la cual fue presentada en el escrito de descargos.

iv. Respecto a la medida de requerimiento, adjunta la información pertinente para que se compruebe el cumplimiento de las obligaciones.

v. Alega que se le aplique eximentes de responsabilidad a favor de la impugnante, pues subsanaron voluntariamente el acto u omisión infractor antes de que sea notificado con el inicio del procedimiento sancionador y en consecuencia tampoco se habría incumplido la medida de requerimiento.

vi. La resolución les causa agravio pues al no aplicarse el inciso a) del artículo 39 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, referido a la aplicación de las causas de caso fortuita y fuerza mayor la falta de pago no se considera infracción del empleador, se vulneran los derechos y garantías de la empresa reconocidos en todo procedimiento administrativo, puesto que de manera arbitraria y contraria a derecho se sanciona con el pago de una cuantiosa suma dineraria.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 700-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de mayo de 2021[2], la Intendencia Metropolitana de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia N° 620-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por considerar que:

De la revisión de los documentos presentados por la impugnante en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador, comprobaron que se han acreditado las infracciones imputadas; y precisan lo siguiente respecto de los extrabajadores:

a. Carmen Atenas Zambrano: la boleta de pago de diciembre de 2015 presentada no se encuentra suscrita por la extrabajadora, además no exhibe depósitos realizados por concepto de gratificaciones legales y bonificación extraordinaria por el periodo imputado. Respecto al pago de vacaciones si bien se aprecia de la boleta de pago de julio de 2016 con la cual pretende acreditar la obligación, lo cierto es que no se encuentra suscrita y tampoco acredita algún depósito efectuado.

b. Irma Yulisa Segura Tarazona: se evidencia que la boleta de pago no tiene la firma de la extrabajadora y tampoco exhibe depósitos realizaos por os conceptos de gratificaciones legales y bonificación extraordinaria por los periodos imputados.

Respecto a la liquidación de beneficios sociales se evidencia que la extrabajadora anotó “voy a verificar” y sobre el documento denominado “asistencia x persona” presentado para sustentar el descuento en el cálculo de los beneficios sociales por las supuestas faltas injustificadas, no es prueba suficiente para determinar que debieron ser incluidos dichos días en el cálculo; por lo que la impugnante debió presentar medios probatorios que acrediten las faltas injustificadas. En tal sentido, no se acredita el pago de las gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios y
vacaciones por los periodos reclamados.

c. Rubí Arana Huamán: no se ha acreditado el pago de CTS por el periodo del 01/10/2016 al 31/10/2016, debiendo incluirse los días de faltas injustificadas correspondiente al mes de octubre de 2016, no habiendo acreditado con suficientes elementos probatorios las inasistencias que alega.

d. Jimi Erick Aliaga Arroyo respecto a las supuestas faltas injustificadas acredita que
no pago de manera íntegra el derecho de vacaciones, pues el registro de asistencia no resulta suficiente para acreditar sus afirmaciones.

e. Ronal Elvis Sulca Cerván: la inspeccionada no ha acreditado el pago de bonificación extraordinaria correspondiente a julio de 2016

1.6 Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 700-2021-SUNAFIL/ILM[3].

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°000758-2021-SUNAFIL/ILM, ingresando el 24 de mayo de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[4], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[5], en concordancia
con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[6] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[7], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[8] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por

Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR C SALUD S.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que C SALUD S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 700-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 34 627.50 por la comisión de tres (03) infracciones, tipificadas como GRAVES en los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24, y dos (02) infracciones MUY GRAVES tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 07 de mayo de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por C SALUD S.A.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: por no acreditar el pago o depósito de la compensación por tiempo de servicios, pago de gratificaciones legales, pago de bonificación extraordinaria, pago de vacaciones truncas, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

[2] Notificada a la inspeccionada el 06 de mayo de 2021, ver fojas 598 del expediente sancionador.

[3] Ver fojas 593 al 597 del expediente sancionador

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[6] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[7] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[8] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Comentarios: