Compartimos el Acuerdo 7 sobre la embargabilidad de los derechos y acciones de uno de los cónyuges del Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia 1998.
ACUERDO Nº 7
EMBARGABILIDAD DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DE UNO DE LOS CÓNYUGES
7.1. ¿PUEDEN SER EMBARGADOS LOS DERECHOS Y ACCIONES DE UNO DE LOS CÓNYUGES POR DEUDAS ALIMENTARIAS DEL OTRO?
MOTIVACIÓN:
Los regímenes patrimoniales en el matrimonio, según el artículo 295 y siguientes del Código Civil son, como ya se tiene conocimiento, el de separación de Patrimonios y el de sociedad de gananciales, éste último constituido por bienes propios y bienes sociales.
Como resulta obvio el tema propuesto debe entenderse en relación al régimen de sociedad de gananciales.
Ahora bien, las deudas contraídas por los cónyuges tienen el siguiente tratamiento:
a) Las contraídas antes del matrimonio: según el art. 307 del C.C. serán pagadas con los bienes propios del cónyuge que las contrajo, a menos que lo hayan sido a favor del futuro hogar.
b) Las contraídas durante la vigencia del matrimonio:
– Por deudas de ambos cónyuges, responden los bienes sociales, art. 317 del Código Civil.
– Deudas Personales: Si han sido en beneficio de la familia, responden los bienes sociales. en analogía con el caso anterior. Si lo han sido en beneficio propio, contrario sensu, no responden los bienes sociales, menos aún los bienes propios del otro cónyuge.
Con estos antecedentes, cabe formular la siguiente interrogante: ¿Son embargables los derechos y acciones de uno de los cónyuges para responder por sus deudas personales?
Para responder a esta interrogante es necesario analizar la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales:
a) Existe un sector de la Doctrina que sostiene que debe asimilarse al régimen de la copropiedad, para quienes es posible embargar la cuota del cónyuge deudor. Este ha sido el criterio preponderante de la Jurisprudencia Nacional en defensa del acreedor, sin embargo debe reservarse el remate del bien hasta el fenecimiento de la sociedad de gananciales.
b) El otro sector, de mayor raigambre jurídica en los últimos tiempos, sostiene que se trata más bien de un “patrimonio autónomo e indivisible, integrado por un universo de bienes, en el que no existen cuotas ideales. Desde esta perspectiva no serían embargables tales derechos y acciones.
Hasta aquí el tema de la embargabilidad de derechos y acciones de uno de los cónyuges por deudas de carácter general. Cabe ahora referirnos las de carácter alimentario.
El Código Sustantivo otorga un tratamiento sui-generis por la naturaleza especial y privilegiada de la obligación alimentaría. Así el art. 316 inc 2do. del C.C. establece que: «son de cargo de la sociedad los alimentos que uno de los cónyuges esta obligado por ley a dar a otras personas”. En consecuencia, los bienes sociales son embargables por deudas alimentarias del otro cónyuge. Es más, en aplicación del arto 31- del acotado, incluso responden l. prorrata los bienes propios del otro cónyuge, de no existir bienes sociales. De allí se colige que no es necesario hacer recaer el embargo sólo en los derechos y acciones del cónyuge obligado.
Además, resulta lógico concluir que puede irse al remate de los bienes embargados, aun durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
CONSIDERANDO:
– Que, el derecho alimentario es un derecho personalísimo, intransmisible e irrenunciable destinado a garantizar la subsistencia de una persona humana, por lo que tiene el carácter de crédito privilegiado.
– Que, el artículo trescientos dieciséis el Código Civil que enumera los gastos y obligaciones que son de cargo de la sociedad, considera en su inciso segundo los alimentos que uno de los cónyuges: está obligado a dar a otras personas.
– Que, siendo la sociedad de gananciales un régimen patrimonial en el que hay bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad, pueden ser gravados por obligaciones alimenticias de uno de los cónyuges no sólo lo bienes sociales, sino a falta o insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges a prorrata según el artículo trescientos diecisiete del Código Civil.
– Que, dada la naturaleza del crédito alimentario que está destinado a la subsistencia de una persona, no puede diferirse su ejecución hasta que se liquide la sociedad de gananciales, por lo que existiendo afectación expresa de cualquiera de los bienes que la integran está expedita su posible realización.
EL PLENO: POR UNANIMIDAD
ACUERDA:
Que los bienes sociales, y a falta o insuficiencia de éstos, incluso los propios de ambos cónyuges responden por las deudas de carácter alimentario de uno de ellos.
EL PLENO: POR MAYORIA
ACUERDA:
La posibilidad del remate inmediato de los bienes embargados, sin necesidad de esperar el fenecimiento de la sociedad de gananciales.
Posición minoritaria:
Los bienes embargados, no pueden rematarse sino hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.


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