Fundamento destacado: Tercero: Que, en el caso de autos, el Colegiado Superior ha determinado que: según la sentencia emida en el proceso penal seguido contra don Enrique Chirinos Gallegos (quien actuó como funcionario del banco demandado), éste llenó arbirariamente un pagaré en el que se consignó que la deuda del ahora demandante ascendía a ciento noventa mil dólares americanos, pese a que el monto real de la misma era de veintisiete mil quiniéntos veinte con ochenta y nueve centavos de dólares americanos.
Cuarto: Que, siendo ello así, se evidencia que en el caso de autos no se ha incurrido en aplicacion indebida del articulo 1338 del Código Civil, pues, el acreedor quedó constituido en mora en razón de mo practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación, lo que se materializa en el hecho de haber pretendido, arbitrariamente, que la obligación pendiente de pago sea cancelada en un monto mucho mayor al realmente adeudado.
CAS N° 2039-2006 TACNA
Lima, dos de Octubre de dos mil
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número dos mil treinta y nueve – dos mil seis, en audiencia pública de la fecha, producida la votación con a ey, emite la siguiente sentenca
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Banco Wiese Sudameris, ahora Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, a fojas doscientos veinte, contra la sentencia de vista de fojas doscientos trece, su fecha dieciséis de marzo del dos mil seis, corregida mediante resolución de fecha once de abni del dos mil seis, que aparece a fojas doscientos dieciocho, que revocó la sentencia apelada de fojas ciento quince, su fecha veintidés de julio del año dos mil cinco, y, reformándola, declaró fundada la demanda y, en consecuencia, ordenó suprimir los intereses moratorios que se vienen cobrando el de debiendo proceder al pago de los intereses que correspondan en la etapa respectiva referido a la deuda de veintisiete mil quinientos vente con veintinueve centavos dolares
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTEEL RECURSO:
Que, mediante resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil seis, que aparece a fojas venticnco del cuadernillo formado ante este supremo tribunal, se declaró procedente el recurso de casación por la causal de aplicación indebida del artículo 1338 del Código Civil. porque según el recurrente, no le es aplicable la pretensión de «Supresión de Pago de intereses en todo caso, el acreedor que incurre en mora está sujeto a la indemnización de daños y perjuicios, lo que deberá acreditarse en la acción respectiva, conforme al artículo 1339 del Código Civil; asimismo, se sostiene que no se ha acreditado la negativa de su parte para recibir los aportes del deudor, siendo que el demandante ha podido solicitar judicialmente el ofrecimiento del pago por consignaciónpor lo que los interese se han generado como consecuencia del incumplimiento de la obligación; por último, sostiene que debió aplicarse el inciso 1° del artículo 1333 del Código Civil, en cuanto establece que «no es necesaria la intimación en mora al obligado cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente», pues, existe un acto juridico en el que sa fije un plazo y la mora corre desde el vencimiento del plazo, lo que no puede ser variado unilateralmente, siendo que los intereses persisten sobre.el capital de la deuda disminuida
3. CONSIDERANDOS:
Primero: Que, en principio, resulta necesario recordar que, según dejó establecido el Colegiado Superior, la demanda resulta fundada, esencialmente, por las siguientes razones: i) En los diferentes procesos judiciales iniciados por don Julio Girén Sánchez se llego a establecer que el monto real dela deuda pendiente con el banco emplazado es de veintisiete mil quinientos veinte con ochenta y nueve dólares americanos;
ii) no obstante, el banco considera como suma adeudada un total de doscientos cincuenta y seis mil ciento cuarenta y nueve con catorce centavos de dólares americanos, que comprende intereses y otros conceptos , sobre la base de una capital de ciento noventa mil dólares americanos, contenido en un titulo valor (pagaré) llenado arbitrariamente por don Enrique Chirinos Gallegos, funcionario del banco emplazando, según desprende del proceso penal en el que dicha persona fue sentenciada.
[Continúa…]

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