Auxilio judicial requiere declaración jurada sobre situación económica, no basta que litigio sea en zona de extrema pobreza [Exp. 01594-2021-PA/TC]

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Fundamentos destacados: 9. Siendo ello así, puede concluirse que la mencionada exoneración de aranceles o tasas judiciales se encuentra constreñida a la concurrencia de otras circunstancias, además de la sola ubicación geográfica del domicilio. En efecto, exige que la persona que pretende la exoneración justifique -o invoque al menos- su condición de extrema pobreza; y, del mismo modo, que el litigio se desarrolle en una zona geográfica de extrema pobreza, en la que se encuentre justificada una exoneración generalizada.

10. Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente también que para prevenir que razones económicas desalienten el acceso a la justifica, la legislación procesal civil contempla el auxilio judicial, el cual se encuentra reservado para aquellas personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso ponen en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependan (artículo 179 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil); para ello, como único requisito se exige el llenado y suscripción con carácter de declaración jurada de un formato preimpreso antes o durante el proceso del que se trate (artículo 180 del mismo texto legal).

11. En este orden de ideas, puede constatarse que en el escrito de demanda presentado en el proceso subyacente (f. 11), no se invoca, ni se advierte, una situación de pobreza o extrema pobreza. Es más, el litigio se encontraba referido a la suma de S/. 10 000.00 que la recurrente prestó a los demandados don Zenón Gerardo Quispe Escobar y doña Feliciana Ramos de Quispe.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 800/2021
Expediente N° 01594-2021-PA/TC, Junín

Janet Marianela Mezas Mendoza

Razón de Relatoría

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 31 de agosto del 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales (con fundamento de voto), Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido la sentencia que resuelve:

Declarar infundada la demanda de amparo.

La magistrada Ledesma Narváez, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


Sentencia del Tribunal Constitucional
Expediente N° 01594-2021-PA/TC, Junín

En Lima, a los 31 días del mes de agosto del 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales. Se deja constancia de que la magistrada Ledesma Narváez votará en fecha posterior.

Asunto

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janet Marianela Mezas Mendoza contra la resolución de fojas 98, de fecha 29 de marzo del 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

Antecedentes

Con fecha 11 de octubre del 2019 (f. 1), la recurrente interpone demanda amparo pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 2, de fecha 1 de abril del 2019 (f. 18), expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Chilca de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró concluido el proceso sobre obligación de dar suma de dinero en contra de don Zenón Gerardo Quispe Escobar y otros; y, (ii) la Resolución 5, de fecha 5 de setiembre del 2019 (f. 24), expedida por el Cuarto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Huancayo del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 2. Alega que estas decisiones vulneran sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional y al debido proceso.

En líneas generales, sostiene que su demanda de obligación de dar suma de dinero fue declarada inadmisible porque no adjuntó el arancel judicial por ofrecimiento de pruebas y tampoco los tres derechos de notificación (f. 14). Alega que absolvió dicha inadmisibilidad (f. 16), invocando la aplicación a su caso de las resoluciones administrativas 132-2003-CE-PJ, 004-2005-CE-PJ, 036-2018-CE-PJ y 030-2019-CE-PJ; y que las aludidas resoluciones administrativas contemplan la exoneración de aranceles judiciales para las personas que, como ella, residen en el distrito de Izcuchaca, ciudad de Huancavelica. En tal sentido, asegura que el juez no ha constatado que en su documento nacional de identidad consta dicha dirección.

Admitida a trámite la demanda (f. 31), don Pablo César Medrano Quispe, Juez del Cuarto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, absuelve el traslado de la demanda (f. 36) y solicita que sea desestimada. Alega que la exoneración que invoca la recurrente se encuentra reservada para las personas de escasos recursos económicos.

Asimismo, don Jhonny Hernán Tupayachi Sotomayor, procurador público del Poder Judicial, contesta la demanda (f. 46) y solicita su desestimación, pues considera que las resoluciones judiciales cuestionadas derivan de un proceso regular.

Mediante Resolución 3, de fecha 17 de enero de 2020 (f. 59), el Tercer Juzgado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró infundada la demanda, tras considerar que la interpretación realizada por los órganos jurisdiccionales no ha sido arbitraria.

A su turno, mediante Resolución 10, de fecha 29 de marzo del 2021 (f. 98), la Sala Civil Permanente de Huancayo del mismo distrito judicial confirmó la apelada, por similares argumentos.

Fundamentos

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 2, de fecha 1 de abril del 2019 (f. 18), expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Chilca de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró concluido el proceso sobre obligación de dar suma de dinero en contra de don Zenón Gerardo Quispe Escobar y otros; y, (ii) Resolución 5, de fecha 5 de setiembre del 2019 (f. 24), expedida por el Cuarto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Huancayo del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 2. La demandante considera que estas decisiones vulneran sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional y al debido proceso.

2. La recurrente denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional y al debido proceso; no obstante, de los hechos narrados en sus escritos de demanda, de apelación y de agravio constitucional, se desprende que el agravio concreto que denuncia consiste en el supuesto condicionamiento de la admisibilidad de su demanda al cumplimiento previo de un requisito formal, pese a que en virtud de diversas resoluciones administrativas del Poder Judicial se encontraría exonerada expresamente del mismo por razón de su domicilio, agravio específico que, en todo caso, se encuentra referido al derecho fundamental de acceso a la justicia.

3. Por consiguiente, en virtud del principio procesal iura novit curia, de aplicación supletoria establecido por el artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe tenerse por denunciada la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia, y a este se circunscribirá el presente pronunciamiento.

§2. Derecho de acceso a la justicia 

4. El derecho al acceso de justicia garantiza el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar que se resuelva una situación jurídica, conflicto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Para la admisión a trámite, el juez solo puede verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal; exigencias relacionadas con la validez de la relación procesal que, como sabemos, se asientan en los presupuestos procesales y en las condiciones de la acción; es decir, exigencias que tienen que ver con la competencia absoluta del juez, la capacidad procesal del demandante o de su representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del demandante o del demandado e interés para obrar (asimila voluntad de la ley-caso justiciable). Ninguna actuación jurisdiccional puede conllevar a desalentar o sancionar el ejercicio de este derecho (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, de fecha 13 de abril del 2005, fundamentos 8 y 9).

§3. Análisis del caso concreto

5. La recurrente alega, en estricto, que los órganos jurisdiccionales demandados no han tenido en cuenta lo dispuesto en las Resoluciones Administrativas 132-2003- CE-PJ, 004-2005-CE-PJ, 036-2018-CE-PJ y 030-2019-CE-PJ, las cuales, refiere, contemplan expresamente una exoneración de aranceles judiciales en su favor, por razón de su domicilio en el distrito de Izcuchaca, provincia y región de Huancavelica.

6. Ahora bien, la mencionada Resolución Administrativa 132-2003-CE-PJ, de fecha 22 de octubre del 2003, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de noviembre del 2003, estableció lo siguiente:

Artículo Primero. – Ampliar la exoneración del pago de tasas judiciales a que se refiere el artículo 24, literal e), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en beneficio de las personas naturales de extremo pobreza domiciliadas en los siguientes distritos políticos, del Distrito Judicial de Huancavelica:

Distrito Judicial de Huancavelica

Distrito Provincia Departamento
Izcuchaca Huancavelica Huancavelica

 

7. Por su parte, la Resolución Administrativa 004-2005-CE-PJ, de fecha 7 de enero del 2005, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de enero del 2005, estableció lo siguiente:

Que, efectuados los correspondientes estudios se ha visto por conveniente otorgar el beneficio de exoneración de aranceles judiciales, no sólo a las personas naturales de las zonas cuya condición es de extrema pobreza, sino ampliar dicho beneficio también para aquellos que habitan en las zonas denominadas muy pobres;

(…)

Artículo Primero. – Determinar que la exoneración a que se refiere el Artículo 24°, literal e), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aplicará en beneficio de las personas naturales domiciliadas en los distritos geográficos señalados en las Resoluciones administrativas N°s. (…) 132-2003-CE-PJ, de fechas (…) 22 de octubre del 2003 (…).

8. Asimismo, debe tenerse presente que el aludido artículo 24, inciso e) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que:

Gratuidad de la Administración de Justicia

Artículo 24. – La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:

(…)
e) Los litigantes en las zonas geográficas de la República, en las que por efectos de las dificultades administrativas se justifique una exoneración generalizada.

9. Siendo ello así, puede concluirse que la mencionada exoneración de aranceles o tasas judiciales se encuentra constreñida a la concurrencia de otras circunstancias, además de la sola ubicación geográfica del domicilio. En efecto, exige que la persona que pretende la exoneración justifique -o invoque al menos- su condición de extrema pobreza; y, del mismo modo, que el litigio se desarrolle en una zona geográfica de extrema pobreza, en la que se encuentre justificada una exoneración generalizada.

10. Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente también que para prevenir que razones económicas desalienten el acceso a la justifica, la legislación procesal civil contempla el auxilio judicial, el cual se encuentra reservado para aquellas personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso ponen en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependan (artículo 179 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil); para ello, como único requisito se exige el llenado y suscripción con carácter de declaración jurada de un formato preimpreso antes o durante el proceso del que se trate (artículo 180 del mismo texto legal).

11. En este orden de ideas, puede constatarse que en el escrito de demanda presentado en el proceso subyacente (f. 11), no se invoca, ni se advierte, una situación de pobreza o extrema pobreza. Es más, el litigio se encontraba referido a la suma de S/. 10 000.00 que la recurrente prestó a los demandados don Zenón Gerardo Quispe Escobar y doña Feliciana Ramos de Quispe.

12. Asimismo, si bien la recurrente alega que domicilia en el distrito de Izcuchaca, provincia y región de Huancavelica, que pertenece al distrito judicial de Huancavelica, el litigio se desarrollaba en el distrito judicial de Junín, específicamente ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Chilca, localidad que no es de condición pobre o pobre extremo, conforme a las resoluciones administrativas antes anotadas.

13. Por último, ante la inadmisibilidad de su demanda, la recurrente pretendió reivindicar en su favor un beneficio de exoneración que no le corresponde, y dejó de promover el pedido de auxilio judicial contemplado en el artículo 179 y siguientes del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil; para lo cual bastaba que declarase bajo juramento que su situación económica, independientemente de su procedencia geográfica, ameritaba una exoneración por auxilio judicial.

14. Siendo ello así, no se advierte que la exigencia de los aranceles y derechos judiciales constituya un condicionamiento arbitrario al derecho de acción de la recurrente, ni que hubiera estado impedida de obtener una exoneración de dichos conceptos a través del auxilio judicial, por lo que corresponde desestimar su demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

Ha resuelto

Declarar infundada la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese.

SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

PONENTE BLUME FORTINI

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