Fundamentos jurídicos: 12. En lo que respecta a los Centros Educativos Particulares, el artículo 3° de la Ley N.° 26549, de Centros Educativos Privados, establece que «Corresponde a la persona natural o jurídica, propietaria de un centro educativo, establecer la línea axiológica que regirá su centro, dentro del respeto a los principios y valores establecidos en la Constitución; la duración, contenido, metodología y sistema pedagógico del plan curricular de cada año o período de estudios; los sistemas de evaluación y control de los estudiantes; la dirección, organización, administración y funciones del centro; los regímenes económicos, disciplinario, de pensiones y de becas; las relaciones con los padres de familia; sin más limitaciones que las que pudieran establecer las leyes, todo lo cual constará en el Reglamento Interno del centro educativo».
13. De dicha norma se infiere que los Centros Educativos Privados tienen la potestad de establecer los mecanismos de evaluación, control y disciplinario que consideren pertinentes para garantizar un adecuado sistema educativo que permita lograr el desarrollo integral de los educandos, brindando una formación intelectual, moral, física y psicológica siempre que no contravengan a lo establecido en la Constitución.
EXP . N. O 1391-2007-PA/ TC
LIMA
J.L.LR .V.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días de noviembre de 2007 , la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Oiga Rosa Adela Vanini Colán contra la ser.:encia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 199, su fecha 23 de octubre de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de enero del 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Centro Educativo Particular Santísimo Nombre de Jesús, a fin de que se admita la matrícula correspondiente al año lectivo 2006 de su menor hijo J.L.LR.V ., como alumno del quinto año de educación secun ia. Invoca la vulneración del derecho a la educación de su menor hijo y de escoger el centro de educación. Manifiesta que el Colegio emplazado, . justificación válida o legal alguna y sin motivo o razón conocida, no permite matrícularse su menor hijo para el período escolar 2006, en el que debe cursar el quinto año de educación secundaria, afectando de esta manera su derecho a la educación.
El emplazado,debidamente representado por la Directora, Reverenda Madre María Jesús Suba este Maguiña,contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos y solicitando que sea declarada infundada.
Expresa que la separación y no ratificación de la matrícula del menor se debe a su reiterada inobservancia del literal b) del artículo 92°, y de los artículos 95 ° y 97° del Reglamento Interno del Colegio, precisados en el Compromiso de Matrícula de fecha 10 de junio de 2005 suscrito por la recurrente, que disponen que procederá la separación definitiva del Colegio si al finalizar el segundo bimestre el alumno no logra el nivel de rendimiento académico adecuado, lo cual no ocurrió; que sin embargo, debido al ruego de la recurrente, se permitió que su menor hijo culminara el año lectivo 2005 . Asimismo, rafiere que la demandante no agotó la vía previa correspondiente, pues debió acudir previalnente a la UGEL N .O 7, por ser la instancia competente para supervisar las actividades de las Instituciones Educativas.
El Juzgado Mixto de la Molina y Cieneguilla, con fecha 15 de mayo de 2006 , declara fundada la demanda , por considerar que el menor fue separado de manera unilateral del Centro Educativo , ya que no ha quedado demostrado en autos un procedimiento legal de separación definitiva. En consecuencia, ordena que el Colegio cumpla con admitir la matrícula del menor como alumno del quinto año de secundaria.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda , por considerar que ha quedado acreditado en autos que el impedimento de matrícula del menor fue el resultado de su conducta y bajo rendimiento académico, del cual tenía pleno conocimiento la recurrente, que se encuentran contempladas en el artÍculo 95° del Reglamento Interno del Colegio.
[Continúa…]
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