Fundamento destacado: Decimocuarto. Según el auto de primera instancia, del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (foja 983), se tuvo conocimiento de la actuación delictiva de CARLOS GUZMÁN CASTILLO QUINTEROS, cuando se incautó su currículum vitae en la vivienda de Jinna Priscila Panduro Hidalgo, el dieciocho de febrero de dos mil veinte; luego este último depuso y admitió su responsabilidad penal el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, es decir, dos años y cinco días después (cfr. considerando decimoquinto).
Al mismo tiempo, el mencionado auto de primera instancia reveló que la formalización de la investigación preparatoria contra Luis Alberto Jara Martínez, Jinna Priscila Panduro Hidalgo y otros, por los delitos de organización criminal, cohecho pasivo específico, cohecho activo específico, tráfico de influencias y peculado —en la que se incluyó el cargo concreto de haber solicitado y recibido dinero para asignar plazas laborales en el distrito fiscal de Ucayali—, data del veintisiete de febrero de dos mil veinte (cfr. considerando segundo). Esto es, desde aquel momento CASTILLO QUINTEROS tuvo ocasión de presentarse voluntariamente ante la Fiscalía competente para prestar su deposición y dar a conocer su participación en el concierto delictivo. Empero, no lo hizo.
Por ello, debido al tiempo transcurrido, no es posible connotar a la aceptación de responsabilidad penal como una confesión sincera, oportuna, útil y espontánea. De ahí que su admisión de los cargos no posee relevancia procesal y no entraña operatividad alguna.
Cabe apuntar que, a diferencia del caso sub iudice, en el Recurso de Apelación n.° 22-2023/Ucayali, del cuatro de julio de dos mil veintitrés, sí se verificó la confesión sincera y, por ende, se aprobó el acuerdo de terminación anticipada.
Sumilla: Apelación infundada, cohecho activo específico, modalidad de “dar”, delito de encuentro y desaprobación del acuerdo de terminación anticipada
I. El ilícito de cohecho activo específico, en su modalidad de “dar” un donativo, ventaja o beneficio, supone una relación de bilateralidad entre el sujeto activo y el receptor de la conducta corruptora —sea magistrado, fiscal, perito, árbitro, miembro de Tribunal Administrativo o análogo— y, como tal, se erige como un delito de encuentro, pues para la consumación criminal se requiere que este último haya recibido la dádiva; por su parte, en los supuestos de “ofrecer” o “prometer” subyace unilateralidad, por ende, se consuma el injusto con el mero cotejo de alguno de estos comportamientos, sin que sea imprescindible que el agente público respectivo acepte o admita la prebenda.
II. De acuerdo con el principio ne bis in idem material —establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en el sentido de que: “Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento”—, no es posible aplicar la aludida agravante genérica, en la dosificación punitiva del delito de cohecho activo específico, en el supuesto comisivo de “dar” donativo, ventaja o beneficio, en tanto en cuanto constituye un delito de encuentro y se hallan ínsitas las acciones corruptoras de quien entrega y recibe las aludidas prebendas.
III. El artículo 160, numeral 2, literal d, del Código Procesal Penal prevé que la confesión debe ser “sincera” y “espontánea”. A la vez, la jurisprudencia penal determina que esta debe ser “oportuna”, esto es, debe formularse en el momento necesario para garantizar y contribuir con la eficacia de la investigación. El requisito cronológico tiene especial relevancia, debido a que se conecta procesalmente con la utilidad del elemento de prueba ofrecido. Y es que, a los efectos del proceso penal y los beneficios que la confesión necesariamente ha de generarle, será infructuoso que el imputado admita los cargos delictivos si en la indagación fiscal ya se recabaron diversos actos de investigación que revelan el hecho delictivo y su intervención criminal (sean testificales, documentales o periciales), o si está muy avanzada o prácticamente ha concluido. Además, la espontaneidad se pone en entredicho si ya tenía conocimiento de la imputación fiscal y de las instrumentales de cargo; por lo que, en tal escenario, no tenía otra alternativa que aceptar su conducta criminal. Por ello, debido al tiempo transcurrido, no es posible connotar a la aceptación de responsabilidad penal como una confesión sincera, oportuna, útil y espontánea. De ahí que, su admisión de los cargos no posee relevancia procesal y no entraña operatividad alguna.
IV. El artículo 398, primer párrafo, del Código Penal, prevé una sanción conminada no menor de cinco ni mayor de ocho años de pena privativa de la libertad. Después, no se verifica la presencia de alguna de las causales de disminución de punibilidad contempladas en el Código Penal —como la omisión impropia (artículo 13), los errores (artículos 14 y 15), la tentativa (artículo 16), la complicidad secundaria (artículo 25), las eximentes imperfectas (artículo 21) o la responsabilidad restringida por razón de la edad (artículo 22)— ni las que provienen del ordenamiento convencional —interés superior del niño o dilaciones indebidas y extraordinarias—. Tampoco se coteja la regla de reducción de pena por bonificación procesal concerniente a la confesión sincera —según los artículos 160 y 161 del Código Procesal Penal—. Así pues, según lo expuesto, no existe justificación suficiente para aplicar una sanción distinta de la pena básica (entre cinco y ocho años de privación de la libertad). Por ende, el quantum punitivo que se acordó —ascendente a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años— constituye una infralegalidad censurable.
En ese sentido, la desaprobación del acuerdo de terminación anticipada es conforme a ley. De modo que se confirmará el auto de primera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 27-2023
UCAYALI
AUTO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de julio de dos mil veintitrés
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el señor FISCAL ADJUNTO SUPERIOR contra el auto de primera instancia, del veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (foja 983), emitido por el Juzgado Penal Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que desaprobó el acuerdo de terminación anticipada; en el proceso penal seguido contra CARLOS GUZMÁN CASTILLO QUINTEROS como autor del delito contra la administración pública-cohecho activo específico, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
[Continúa…]

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