Mediante el Expediente 04589-2019-PA/TC, Lima Sur, el Tribunal Constitucional señaló que no se puede excluir directamente a los afiliados del sindicato pues ello vulnera el derecho a la defensa.
Los recurrentes interponen demanda contra el sindicato solicitando el cese de los actos de exclusión de su calidad de asociados al sindicato demandado, y que se le reincorpore como miembro activo.
Señalaron que tomaron conocimiento que la organización sindical demandada ha remitido una comunicación a su empleador, en la cual informa que en una asamblea general extraordinaria se había tomado el acuerdo de expulsarlos de dicho gremio. Agregan que no fueron convocados para dicha asamblea a fin de tener conocimiento de los cargos que se les imputa y así poder ejercer su derecho de defensa.
En primera instancia se declaró improcedente la demanda, argumentando que los accionantes pretenden cuestionar un acuerdo de asamblea mediante el cual se determinó su exclusión como afilados de la organización sindical demandada, lo que no es posible a través del amparo, toda vez que se trata de una actuación civil que debe impugnarse en la vía ordinaria.
En segunda instancia se confirmó la resolución apelada que declara improcedente la demanda, por estimar que para resolver la litis existe una vía procedimental ordinaria, en cuyo proceso es posible realizar una amplia actividad probatoria.
El TC al analizar el caso señaló que los demandantes cuestionan el supuesto acuerdo de asamblea general extraordinaria, en el que se decidió excluirlos como afiliados de la organización sindical demandada.
Este proceso de exclusión al que fueron sometidos los demandantes, vulnera el derecho de defensa, pues se les ha impuesto en forma directa una medida tan drástica como la exclusión, sin comunicarles previamente las faltas imputadas, lo que impidió que puedan efectuar sus descargos.
De esta manera se declaró fundada la demanda e inaplicable el acuerdo de asamblea general extraordinaria de expulsión.
Se ordenó la reincorporación de los demandantes en su condición de afiliados del sindicato.
Fundamento destacado: 15. En esta línea, siguiendo el criterio establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 03581-2017-PA/TC, y valorando los documentos recaudados a la demanda (conviene precisar que la organización demandada no ha remitido ninguna instrumental pese a haberse apersonado al proceso ante la sala superior competente), se concluye que el procedimiento de exclusión al que fueron sometidos los demandantes, resulta vulneratorio del derecho de defensa, pues se les ha impuesto en forma directa una medida tan drástica como la exclusión, sin comunicarles previamente las faltas imputadas, lo que impidió que puedan efectuar sus descargos y, así, que estos sean valorados de manera conjunta con los elementos de cargo.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 822/2021
Expediente N° 04589-2019-PA/TC, Lima Sur
GABINO MAMANI HINOJOSA Y OTROS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de agosto de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera (quienes votaron en fecha posterior) han emitido la sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda respecto de la afectación del derecho de defensa; en consecuencia, inaplicable el acuerdo de asamblea general extraordinaria de expulsión de don Gabino Mamani Hinojosa y otros.
2. ORDENAR la reincorporación de don Gabino Mamami Hinojosa y otros, comprendidos en la demanda, en su condición de afiliados del Sindicato de Obreros Municipales de Villa María del Triunfo.
Por su parte, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Sardón de Taboada emitieron votos singulares declarando improcedente la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2021 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia; con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera conforme a lo aprobado en la sesión del Pleno del 7 de septiembre de 2021. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera votarán en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabino Mamani Hinojosa y otro contra la resolución de fojas 65, de fecha 28 de enero de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio de 2018, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Sindicato de Obreros Municipales de Villa María del Triunfo, solicitando el cese de los actos de exclusión de su calidad de asociados al sindicato demandado, y que se les reincorpore como miembros activos del mismo. Sostienen que son once trabajadores afiliados a su organización sindical por más de 35 años, y que han tomado conocimiento que la organización sindical demandada ha remitido una comunicación a su empleador (Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo), en la cual informa que en una asamblea general extraordinaria se había tomado el acuerdo de expulsarlos de dicho gremio. Agregan que no han sido convocados para dicha asamblea a fin de tener conocimiento de los cargos que se les imputa y así poder ejercer su derecho de defensa.
Alegan que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la libertad sindical.
El Juzgado Especializado Civil de Villa María del Triunfo, con fecha 17 de agosto de 2018, declaró improcedente la demanda, argumentando que los accionantes pretenden cuestionar un acuerdo de asamblea mediante el cual se determinó su exclusión como afilados de la organización sindical demandada, lo que no es posible a través del amparo, toda vez que se trata de una actuación civil que debe impugnarse en la vía ordinaria.
La Sala revisora, mediante resolución de fecha 28 de enero de 2019, confirmó la resolución apelada que declara improcedente la demanda, por estimar que para resolver la litis existe una vía procedimental ordinaria, en cuyo proceso es posible realizar una amplia actividad probatoria.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que cese los actos de exclusión de los recurrentes en su calidad de asociados al Sindicato de Obreros Municipales de Villa María del Triunfo, y que se les reincorpore como miembros activos de dicho sindicato emplazado.
Procedencia de la demanda
2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa, referida al doble rechazo liminar que ha sido decretado por los juzgadores de las instancias precedentes.
3. Este Tribunal, en su jurisprudencia, ha dejado establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia; es decir, cuando de una manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente prevista en el artículo 7 del Código Procesal Constitucional que haga viable el rechazo de una demanda que se encuentra condenada al fracaso, y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar resultará impertinente.
4. En efecto, tal como se advierte de autos, la demanda pone en evidencia, que la pretensión está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales a la libertad sindical, a la defensa, entre otros.
5. Siendo ello así, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal recogidos en el artículo 3 del título preliminar del Código Procesal Constitucional, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo; máxime si no se genera indefensión para la organización sindical demandada, toda vez que se ha cumplido con notificársele con las resoluciones que concedieron el recurso de apelación y el recurso de agravio constitucional, lo que implica que el derecho de defensa no se ha visto afectado en tanto ha tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso; tanto más si el sindicato demandado se ha apersonados al proceso, conforme se advierte de su respectivo escrito obrante a fojas 54 de autos. Así, expuesta la pretensión, este Tribunal considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda, si se ha vulnerado los derechos invocados.
6. Sobre el particular, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia recaída en el Expediente 00206-2005-PA/TC, ha dejado sentados los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones relativas tanto al régimen laboral privado como al público, que merecen protección a través del proceso de amparo, y siendo que en el caso de autos directamente se denuncia la afectación de los derechos fundamentales de sindicación y a la libertad sindical de los actores, y como ya fuera enfatizado en dicha sentencia, son derechos de especial relevancia en una sociedad democrática, la vía del amparo es la correspondiente y pertinente para ventilar el presente proceso, donde se determinará la violación o amenaza de violación de los citados derechos constitucionales.
Análisis de la controversia
7. En el Expediente 00008-2005-PI/TC, fundamento 27, este Tribunal tuvo la oportunidad de precisar los alcances del derecho a la libertad sindical en armonía con los tratados internacionales sobre la materia. Según se expuso, este derecho tiene dos planos de ejercicio:
(a) La libertad sindical intuito personae, que comprende el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos (faceta positiva); y el derecho a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical (faceta negativa); y,
(b) La libertad sindical plural, que se manifiesta: 1) Ante el Estado (que comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical); 2) ante los empleadores (que comprende el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales); y, 3) ante las otras organizaciones sindicales (que comprende la diversidad sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.).
8. De lo antes anotado, se advierte que el derecho a la libertad sindical, básicamente, tiene dos facetas: la primera consiste en la facultad de toda persona de constituir sindicatos con el propósito de defender sus intereses gremiales, mientras que la segunda se refiere a la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. Se advierte, al respecto, que la pretensión de los demandantes se encuentra comprendida dentro de esta última faceta.
9. En la sentencia recaída en el Expediente 01017-2012-AA/TC, este Tribunal reiteró que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, conforme al cual “son principios y derechos de la función jurisdiccional […] la observancia del debido proceso […]”. En ese sentido, el ámbito de irradiación del debido proceso no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales. De esa manera, el derecho fundamental al debido proceso es un derecho que debe ser observado en todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza (cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 00733-2005-PA/TC, 03312-2004-AA/TC, 05527-2007-PA/TC, 00083-2000-AA/TC, 01489-2004-A/TC, 09588- 2006-PA/TC, entre otras tantas).
10. Por ello, el debido proceso también se aplica a las relaciones inter privatos, dado que las personas jurídicas de derecho privado (entre ellas, las asociaciones), se encuentran sujetas a los principios, valores y disposiciones constitucionales, como cualquier ciudadano o institución (pública o privada) que tiene la obligación de respetarlas, más aún cuando estas ejercen la potestad disciplinaria sancionadora. Por tanto, las asociaciones se encuentran obligadas a observar una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra comprendida una persona pueda ser considerado justo, tales como las manifestaciones de los derechos de defensa, a la doble instancia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales u otro atributo fundamental, debiéndolo incorporar a la naturaleza especial de los procesos particulares que hubieran establecido (sentencia emitida en el Expediente 00264-2015-PA/TC, fundamento 6).
11. Nuestra Norma Fundamental en su artículo 139, inciso 14, reconoce el derecho de defensa. Este Tribunal Constitucional ha considerado que el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso.
12. En la sentencia recaída en el Expediente 05871-2005-PA/TC, este Tribunal sostuvo que
“(…) La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trató, los derechos procesales que correspondan”.
13. Dicho razonamiento debe ser aplicado, mutatis mutandis, al ámbito de toda organización asociativa cuando ejerce contra sus miembros la potestad disciplinaria sancionadora ante una presunta transgresión a su normatividad estatutaria.
14. En el presente caso, los demandantes cuestionan el supuesto acuerdo de asamblea general extraordinaria, en el que se decidió excluirlos como afiliados de la organización sindical demandada a los ahora once demandantes, sin haberles puesto en su conocimiento los motivos por los cuales iban a ser sometidos a un procedimiento disciplinario sancionador y, asimismo, que no se les notificó de dicha expulsión.
15. En esta línea, siguiendo el criterio establecido por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 03581-2017-PA/TC, y valorando los documentos recaudados a la demanda (conviene precisar que la organización demandada no ha remitido ninguna instrumental pese a haberse apersonado al proceso ante la sala superior competente), se concluye que el procedimiento de exclusión al que fueron sometidos los demandantes, resulta vulneratorio del derecho de defensa, pues se les ha impuesto en forma directa una medida tan drástica como la exclusión, sin comunicarles previamente las faltas imputadas, lo que impidió que puedan efectuar sus descargos y, así, que estos sean valorados de manera conjunta con los elementos de cargo.
16. Siendo así, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, en su acepción al derecho a la defensa y a la libertad sindical, corresponde estimar la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda respecto de la afectación del derecho de defensa; en consecuencia, inaplicable el acuerdo de asamblea general extraordinaria de expulsión de don Gabino Mamani Hinojosa y otros.
2. ORDENAR la reincorporación de don Gabino Mamami Hinojosa y otros, comprendidos en la demanda, en su condición de afiliados del Sindicato de Obreros Municipales de Villa María del Triunfo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
PONENTE BLUME FORTINI
[Continúa…]