Artículo 874.- Pago de deuda alimentaria
La pensión alimenticia a que se refiere el artículo 728 es deuda hereditaria que grava en lo que fuere necesario la parte de libre disposición de la herencia en favor del alimentista y se pagará, según los casos:
1. Asumiendo uno de los herederos la obligación alimentaria por disposición del testador o por acuerdo entre ellos. Puede asegurarse su pago mediante hipoteca u otra garantía.
2. Calculando el monto de la pensión alimenticia durante el tiempo que falta para su extinción, y entregando al alimentista o a su representante legal, el capital representativo de la renta.
La elección de las indicadas alternativas corresponde a los herederos; si hubiere desacuerdo entre ellos, el juez decidirá su forma de pago.
Concordancias
CC: arts. 472, 725, 728, 856; CPC: arts. 749 y ss., Sexta D. C. F.
Jurisprudencia del artículo 874 del Código Civil
-
Corte Suprema
- Deuda alimentaria de causante recae sobre porción de herencia de sus hijos y no de cónyuge tras prevalecer sociedad conyugal [Casación 3444-2017, Lima Este]. Link: lpd.pe/pB73z
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