Aplican prescripción del PAD y anulan destitución de docente que habría cometido actos de hostigamiento [Resolución 000441-2022-Servir/TSC]

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A través de la Resolución000441-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil declaró la prescripción del procedimiento administrativo disciplinado contra un servidor por supuestamente haber cometido actos de presunto hostigamiento sexual y maltrato psicológico en agravio de dos estudiantes.

Una entidad destituyó a un docente por presuntamente haber hostigado a 2 alumnas así como haber cometido supuesto maltrato psicológico.

El impugnante al no estar de acuerdo con la sanción interpuso recurso de apelación solicitando que se declare la prescripción del procedimiento administrativo sancionador y por tanto se revoque y ordene la absolución de los cargos imputados.

El Tribunal al analizar el caso determinó que desde el 5 de agosto de 2020, fecha en que se notificó la resolución de inicio del proceso administrativo disciplinario, hasta la fecha en que la entidad impuso la sanción al impugnante, el 08 de septiembre de 2021 se advierte que transcurrió 1 año, 1 mes y 3 días, excediéndose así el plazo de un año calendario para que la entidad ejerza su potestad sancionadora.

De esta manera se declaró fundado el recurso de apelación y se revocó la sanción.


Fundamentos destacados: 37. Ahora bien, en el presente caso, de lo actuado en el expediente se verifica que, con Resolución Directoral UGEL Huamanga Nº 02895, del 22 de julio de 2020, notificada el 05 de agosto de 2020, se instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, contabilizándose a partir de dicho momento el plazo de prescripción de 01 año calendario, el cual se vencería el 05 de agosto de 2021. De tal manera que, a partir del 06 de agosto de 2021 estaría prescrita la potestad sancionadora administrativa para imponer la sanción al impugnante.

38. Al respecto, corresponde precisar que, si bien mediante el precedente de observancia obligatoria, aprobado por Resolución de Sala Plena Nº 001-2020-SERVIR/TSC, se señaló que en los procedimiento disciplinarios es aplicable la suspensión del plazo del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, reanudándose el computo del plazo a partir del 01 de julio de 2021, ésta suspensión no resulta ser aplicable en el presente caso, porque el proceso administrativo disciplinario se inició el 22 de julio de 2020, y se notificó el 05 de agosto de 2020, es decir, con posterioridad al lapso en que estuvo vigente el plazo de suspensión antes indicado (el cual duró hasta el 30 de junio de 2020).

39. Ahora bien, cabe señalar que, desde el 05 de agosto de 2020, fecha en que se notificó la resolución de inicio del proceso administrativo disciplinario, hasta la fecha en que la Entidad impuso la sanción al impugnante, el 08 de septiembre de 2021, a través de la Resolución Directoral Nº 03578, se advierte que transcurrió un (01) año, un (01) mes y tres (03) días, excediéndose así el plazo de un (01) año calendario para que la Entidad ejerza su potestad sancionadora.

40. En tal sentido, siendo consecuencia de la prescripción “tornar incompetente al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador”, esta Sala considera que debido a que la Entidad ha excedido el plazo de prescripción de un (01) año establecido en el artículo 94º de la Ley Nº 30057, para imponer la sanción al impugnante, debe revocarse la sanción de destitución que se le impuso.


RESOLUCIÓN Nº 000441-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE : 4422-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : EDGAR JAVIER URIBE FRANCO
ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAMANGA
RÉGIMEN : LEY Nº 29944
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN

Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor EDGAR JAVIER URIBE FRANCO y, en consecuencia, se REVOCA la Resolución Directoral Nº 03578, del 08 de septiembre de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa de Huamanga, por haber prescrito la potestad sancionadora disciplinaria.

Lima, 25 de febrero de 2022

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con lo expuesto en el Informe Preliminar Nº 022-2020-UGEL/HGACPPADD, del 01 de junio de 2020, emitido por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, en adelante la Comisión Permanente, la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, en adelante la Entidad, mediante la Resolución Directoral UGEL Huamanga Nº 02895, del 22 de julio de 2020[1], resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario al señor EDGAR JAVIER URIBE FRANCO, en adelante, el impugnante, profesor de la Institución Educativa Pública “Mariscal Cáceres”, del distrito de Ayacucho -Huamanga, imputándole haber cometido actos de presunto hostigamiento sexual y maltrato psicológico en agravio de las estudiantes de iniciales Y.A.C.H (16) y N.P.G. (16); conductas con las cuales habría incurrido en la falta administrativa disciplinaria tipificada en el literal f) del artículo 49º de la Ley Nº 29944[2], Ley de Reforma Magisterial, en concordancia con el numeral 77.1 del artículo 77º del Reglamento de la Ley Nº 29944[3], Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, en adelante el Reglamento.

2. Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2020, el impugnante solicitó la prórroga para presentar sus descargos. Con escrito ingresado el 26 de agosto de 2020 presentó sus descargos.

3. El 31 de mayo de 2021, el impugnante presentó medios probatorios sobrevinientes indicando que el caso se encontraba pendiente de resolverse.

4. Con Informe de Ampliación N° 044-2021-UGEL/HGA-CPADD, del 22 de julio de 2021, la Comisión Permanente recomendó a la Dirección de la Entidad ampliar la acusación sobre presuntas faltas administrativas contra el impugnante, señalando que producto de las investigaciones después de la instauración del proceso administrativo disciplinario advierte que, el impugnante habría vulnerado los deberes establecidos en los literales b), c), i) y n) del artículo 40º de la Ley Nº 29944[4], y habría transgredido el literal f) del artículo 49º del acotado texto legal.

5. Mediante la Resolución Directoral UGEL Huamanga Nº 03346, del 02 de agosto de 2021[5], la Entidad resolvió ampliar la acusación de las presuntas faltas administrativas en contra del impugnante, indicando que el docente habría incumplido los deberes establecidos en los literales b), c), i) y n) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, e incurrido en la falta tipificada en el literal f) del artículo 49º del acotado texto legal.

6. El 16 de agosto de 2021 el impugnante absolvió el traslado del pliego de cargos formulado mediante la Resolución Directoral UGEL Huamanga Nº 03346, solicitando la nulidad de la resolución por incumplir los presupuestos establecidos en la Resolución de Sala Plena Nº 011-2020-SERVIR/TSC; y que se declare la prescripción de la acción administrativa para que la entidad emita pronunciamiento, señalando que, desde el 04 de Agosto de 2020, fecha en que se le notificó el inicio del proceso disciplinario, hasta el 10 de agosto de 2021, fecha en que se notificó la Resolución Nº 03346, transcurrió el plazo de un (01) año y seis (06) días.

7. Con base en el Informe Final Nº 026-2021-UGEL/HGA-CPPADD, del 27 de agosto del 2021, emitido por la Comisión Permanente, mediante la Resolución Directoral Nº 03578, del 08 de septiembre de 2021[6], la Directora del Programa Sectorial III de la Entidad resolvió imponer la sanción de destitución al impugnante, por haber concluido que se acreditó que incurrió en la falta administrativa muy grave tipificada en el literal f) del artículo 49º de la Ley Nº 29944.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

8. El 29 de septiembre de 2021 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 03578, solicitando lo siguiente:

– Se declare la prescripción del procedimiento administrativo sancionador instaurado mediante Resolución Directoral Nº 02895 del 22 de julio 2020.

– Se revoque y ordene la absolución de los cargos imputados mediante una interpretación acorde con la Constitución, La Ley, mejor estudio y valoración de los medios probatorios ofrecidos y recabados en el proceso.

9. Con Oficio Nº 2572-2021-GR-AYAC-DRE/UGEL-HGA-AAJ-DIR, del 25 de octubre de 2021[7], la Dirección del Programa Sectorial III de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

10. Mediante Oficios Nos 010834-2021 y 010835-2021-SERVIR/TSC, del 23 de noviembre de 2021, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación se ha admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

11. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[8], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[9], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

12. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[10], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

13. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[11], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[12]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[13], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

14. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[14], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 17 de marzo de 2021, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

15. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

16. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 05 de agosto de 2020.

[2] Ley Nº 29944 , Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 49. Destitución
Son causales de destitución, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes,
obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerado como muy grave.
También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguientes:
a) (…)
f) Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos en el Código Penal.
(…)”.

[3] Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED
“Artículo 77.- Falta o infracción
77.1. Se considera falta a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga los deberes señalados en el artículo 40 de la Ley, dando lugar a la aplicación de la sanción administrativa correspondiente.
(…)”.

[4] Ley Nº 29944 , Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 40. Deberes
Los profesores deben:
a) (…).
b) Orientar al educando con respeto a su libertad, autonomía, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la institución educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados.
c) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia.
(…)
i) Ejercer la docencia en armonía con los comportamientos éticos y cívicos, sin realizar ningún tipo de discriminación por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
(…)
n) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática
(…)”.

[5] Notificada al impugnante el 10 de agosto de 2021.

[6] Notificada al impugnante el 09 de septiembre de 2021.

[7] Recibido por el Tribunal el 27 de octubre de 2021.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[9] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[10] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[11] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[12] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[13] El 1 de julio de 2016.

[14] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.

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