Es apelable sin efecto suspensivo la resolución inmediatamente ejecutable dictada en el proceso abreviado [Resolución 104-2006-Sunarp-TR-T]

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Fundamentos destacados: 9. El CPC establece cuáles son las resoluciones cuya apelación debe ser concedida sin efecto suspensivo, ninguna de las cuales es la apelación que declara la nulidad de actuados y/o la consiguiente cancelación de las inscripciones realizadas sobre la base de los actos procesales afectados por la declaración de invalidez. De otro lado, el artículo 494° del CPC, que regula las apelaciones en el proceso abreviado (vía procedimental en la que se tramita el litigio entre la Asociación y ENACE), dispone que en dicho proceso “tendrá efecto suspensivo la apelación de la resolución que declara improcedente la demanda, la que declara la invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable, la que declara fundada una excepción o defensa previa y de la sentencia. Las demás apelaciones se concederán sin efecto suspensivo y tendrán la calidad de diferidas, salvo que el Juez decida su trámite inmediato, mediante resolución debidamente motivada”.

10. Como se anticipara, la controversia dominical entre la Asociación y ENACE se tramita como proceso abreviado, por lo que el artículo 498° invocado resulta de aplicación al caso de autos. La Resolución N° 43 dictada en dicho proceso, al no ser ninguna de las señaladas por este dispositivo legal como apelables con efecto suspensivo, sólo puede ser apelada sin efecto suspensivo (lo cual resulta corroborado, además, por la Resolución N° 47 presentada por ENACE que -precisamenteconcede la apelación de la Resolución N° 43 sin efecto suspensivo). En consecuencia, habiendo establecido este Tribunal que las resoluciones inmediatamente ejecutables a que se refiere el artículo 7° del RIRP son aquellas que sólo pueden ser apeladas sin efecto suspensivo, ha de concluirse que la citada Resolución N° 43 no requiere tener firmeza para efectos de su inscripción.

A mayor abundamiento, el propio Juez Mixto de Nuevo Chimbote atribuyó a la Resolución N° 43 el carácter de inmediatamente ejecutable, al haber dispuesto que se cursen partes al Registro para dejar sin efecto la inscripción de la sentencia de usucapión, sin aguardar a que dicha orden quede consentida o ejecutoriada; atribución que además fue corroborada al haber cursado el Oficio de fecha 24.10.2005 dirigido al Registro para efectos de la cancelación de la citada inscripción. 

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Sumillas: Título formal de origen judicial
El oficio y las resoluciones pertinentes que disponen una inscripción, presentados en copia certificada por el secretario judicial, constituyen título formal suficiente para efectos de la calificación e inscripción del mandato judicial.

Concepto de resolución inmediatamente ejecutable
Las resoluciones inmediatamente ejecutables a que alude el artículo 7° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios son aquellas cuya apelación, por mandato legal, debe ser concedida sin efecto suspensivo, pues son las únicas susceptibles de cumplirse incluso si fueran apeladas.

Resolución de proceso abreviado que declara la nulidad de un acto procesal
La resolución recaída en un proceso abreviado mediante la cual el juez declara la nulidad de un acto procesal es inmediatamente ejecutable, pues de acuerdo al artículo 494° del Código Procesal Civil su apelación se concede sin efecto suspensivo.


SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
LOS REGISTROS PUBLICOS

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 104-2006-SUNARP-TR-T

Trujillo, veintiocho de junio del dos mil seis.

APELANTE : EMPRESA NACIONAL DE EDIFICACIONES ENACE –
EN LIQUIDACIÓN

TITULO N° : 3416-2006

APELACIÓN : 093-2006

REGISTRO : DEPREDIOS DE CHIMBOTE

ACTO : NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA

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I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.

Mediante el título alzado, ENACE (a través de su apoderado Miguel Moretto Marcelo) solicitó que se deje sin efecto la inscripción de la sentencia del 26.07.2005 dictada por el Juez Mixto de Nuevo Chimbote en el Expediente N° 2003-002-0-2505-JM-Cl-01, mediante la cual declaró que la Asociación de Residentes de la Urbanización Buenos Aires (en adelante la Asociación) ha adquirido por prescripción la propiedad del predio inscrito en la partida PO09067964. Esta solicitud se funda en que el indicado órgano jurisdiccional, mediante Resolución N° 43 del 24.10.2005, ha ordenado que el Registro deje sin efecto la inscripción de la sentencia, debido a la nulidad de la Resolución N° 40 (que a su vez declaró consentida la sentencia y ordenó su inscripción en el Registro).

Para tal efecto presentó, además de una solicitud simple, las cédulas de notificación de las Resoluciones judiciales N° 43 y 49 (mediante esta última de concedió la apelación de la sentencia), copia simple del escrito de apelación de la sentencia y copia simple del Oficio N° 2003-2002- JMCI-MBJNCH-JM-CSJSA/PJ-ESP-DQG del 26.10.2005 con el que el Juez Mixto de Nuevo Chimbote remitió los partes judiciales para la inscripción de la Resolución N° 43.

ENACE justificó la presentación de estos documentos señalando que el 26.10.2005 presentó los partes judiciales en original al Registro antes de que inscribiera la sentencia de usucapión, los cuales fueron extraviados por el Registrador Público Dr. Novoa Miranda.

[Continúa…]

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