Fundamento destacado: 6. Que tanto lo que estableció en su momento la Ley N.º 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al Amparo Alternativo y al Amparo Residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario. Por esto. es que el Código Procesal Constitucional, en su artículo 5º, señala como regla aplicable a los Procesos Constitucionales de Habeas Corpus, Amparo, Habeas Data y Cumplimiento, las causales de improcedencia que permiten el rechazo in limine de la demanda, sin que pueda extraerse de la previsión singular del artículo 47° del referido cuerpo legal que dicho tratamiento signifique la imposibilidad del aludido rechazo tratándose de los demás procesos constitucionales.
EXP. N.º 4196-2004-AAITC
LIMA
CELIA ROSARIO ARBURUA ROJAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ica, 18 de febrero de 2005
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por doña Celia Rosario Arburua Rojas contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 14 de junio de 2004 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo interpuesta; y,
ATENDIENDO A
- Que el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución N.º 075- 2003 /CCD-INDECOPI, de fecha 7 de julio de 2003, así como de la Resolución N.º 03 de fecha 4 de agosto de 2003, ambas emitidas por la Comisión de Represión de competencia Desleal de INDECOPI, alegándose que vulneran el derecho stitucional al debido proceso de la recurrente porque, a supuestamente, consignan hechos falsos tanto para realizar el cómputo de la prescripción como para in erpretar la resolución superior que ordenó admitir a trámite la denuncia interpuesta por ella contra la Empresa Leaming S.R.L.
- Que en el presente proceso de Amparo la resolución apelada de primera instancia rechaza de plano la demanda por considerar que, conforme lo dispone el artículo 218° de la Ley N.º 27444, los actos que agotan la vía administrativa pueden ser impugnados ante el Poder Judicial en el proceso Contencioso Administrativo; mientras que la resolución recurrida la confirma fundamentalmente por estimar que no se aprecia vulneración de derechos de rango constitucional.
[Continúa…]

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